En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P6416-MP2 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. GALERA MELLBERG CLAUDIO y RASCHILLA ANGEL GABRIEL S. de H. s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Zampini, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata desestimó el embargo requerido contra los socios de la sociedad de hecho ejecutada, por cuanto la propia actora los excluyó de la demanda [v. fs. 17] y la sentencia de trance y remate condenó únicamente a Galera Mellberg Claudio y Raschilla Angel Gabriel Sociedad de Hecho [v. fs. 29].
II. El Fisco interpone revocatoria con apelación en subsidio [v. fs. 30/31], remedio concedido por providencia del 14-09-2010 [v. fs. 32].
III. Recibido el expediente en este Tribunal el 24-022016 [v. fs.35], y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad y, en su caso, para sentencia [v. fs. 36] – providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundando el recurso de apelación interpuesto?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Contra la providencia que deniega la traba de la medida cautelar requerida sobre los integrantes de la sociedad de hecho por no encontrarse demandados en autos, el Fisco articula recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Niega categóricamente haber excluido a los socios de la demanda y explica que en su presentación de fs. 17 indicó que la parte demandada era “…la sociedad de hecho
integrada por GALERA MELLBERG Claudio Y RASCHILLA Ángel Gabriel…”, sin excluir a nadie de la ejecución. Refiere, además, que las sociedades de hecho quedan sujetas al régimen de la Ley 19.550, en especial a sus arts. 23 y 56, que responsabilizan solidariamente por las operaciones sociales a los socios y a quienes contrataron en nombre de la sociedad. Con todo, solicita la revocación del proveído dictado y la admisión de las medidas peticionadas.
II. El recurso no es de recibo.
1. De la reseña de las actuaciones surgen los siguientes datos de utilidad para la solución del conflicto traído a esta Alzada:
(i) El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución por vía de apremio contra Claudio Galera Mellberg y Angel Gabriel Raschilla, con base en los títulos ejecutivos obrantes a fs. 6/12 [v. fs. 13/14].
(ii) Mediante providencia del 19-03-2010 el a quo dispuso: “previo a proveer lo solicitado y teniendo en cuenta lo que surge del título ejecutivo agregado a fs. 6/8, la parte demandada no coincide con la consignada en la planilla de receptoría General de Expedientes, ni con el escrito de demanda, en consecuencia aclare el peticionante al respecto” [v. fs. 16].
(iii) Ante tal requerimiento, el Fisco formuló una presentación titulada “CORRIJE-SE PROVEA” en los siguientes términos: “…En orden a lo acertadamente proveído en 19 de marzo del 2010, cumplo en señalar que la parte demandada es la sociedad de hecho integrada por GALERA MELLBERG Claudio y RASCHILLA Angel Gabriel, por lo que en tales términos pido se tenga por modificada la demanda de autos y consecuentemente se provea de igual modo la misma…” [v. fs. 17].
(iv) Como consecuencia de lo anterior, el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución contra Galera Mellberg Claudio y Raschilla Angel Gabriel Sociedad de Hecho, dictando
posteriormente sentencia de trance y remate contra la mencionada sociedad [v. fs. 18 y 26].
2. Del relevamiento precedente surge que, por decisión del propio Fisco, el apremio se articuló y progresó únicamente contra la sociedad de hecho conformada por Claudio Galera Mellberg y Angel Gabriel Raschilla, quedando los socios –en forma individual- fuera del alcance de la sentencia de remate. En ese contexto la alegación de la recurrente plasmada en su pieza recursiva la coloca en franca contradicción contra sus propios actos pretéritos (argto. doctr. esta Cámara, causa C-4143-MP2 “Roldán”, sent. del 05-XII-2013), mediante los que “corrigió” la demanda entablada contra las personas físicas Galera Mellberg y Raschilla, dejando aclarado que la demandada en autos no era otra que la Sociedad de Hecho conformada por los nombrados (la afirmación de fs. 17 aventa toda duda acerca de quien resulta destinatario del proceso de apremio incoado). Y por si tal accionar no fuera suficientemente demostrativo del alcance que el Fisco dio a la demanda, advierto que en ocasión de dictar la sentencia de trance y remate el juez de grado condenó únicamente a “Galera Mellberg Claudio y Raschilla Angel Gabriel Sociedad de Hecho”, pronunciamiento consentido en su totalidad por el ente recaudador que, frente a una posible desinterpretación por parte del inferior de su presentación inicial, tenía a su alcance –si así lo consideraba apropiado- los remedios pertinentes para perseguir la modificación de tal aspecto del pronunciamiento de los que, voluntariamente, prescindió. Asiste, en consecuencia, razón al magistrado de origen cuando deniega la petición de embargo de fs. 28 respecto de los miembros componentes –en forma individual- de la mentada sociedad, en la medida que ambos quedaron –por decisión del propio Fisco- fuera del alcance de la presente ejecución. La conclusión a la que arribo –vale aclarar- no importa contrariar la normativa de la Ley 19.551 [t.o. anterior al
Anexo II de la Ley 26.994] ya que el respecto al principio dispositivo que impera en procesos como el presente conlleva –entre otras cosas- la imposibilidad de extender la condena a quien no integró la litis (argto. art. 34 inc.4° del C.P.C.C.; doct. S.C.B.A. causa C 111.955 “De la Riva”, sent. del 12-XI-2014).
III. Si lo expuesto es compartido, propondré al Acuerdo desestimar el recurso de apelación planteado por el Fisco a fs. 30/31 contra el proveído de fs. 29. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado atento la ausencia de contradicción (art. 68 2da. parte del C.P.C.C.). Por las razones expuestas, voto a la cuestión planteada por la negativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. Respetuosamente discrepo con los fundamentos de la opinión precedente. Dando por reproducidos los antecedentes de la causa que con precisión describe el colega ponente en el apartado II.1. de su voto, habré de dar razón al Fisco apelante, no sin antes conceder que el tema aquí en debate ha suscitado posiciones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas a lo largo del tiempo. 1. Para brindar solución a la cuestión planteada, parto de un hecho procesal relevante: en esta ejecución, seguida contra la sociedad de hecho conformada por Claudio Galera Mellberg y Angel Gabriel Raschilla [C.U.I.T. 30-70751360-4], ha sido dictada sentencia de trance y remate el 25-06-2010 contra la mentada organización social [cfr. fs. 26/26 vta.], que notificada a la ejecutada en los estrados del Juzgado por no haber mediado presentación a juicio de la apremiada, ha devenido firme y consentida. Tal circunstancia no es menor, como bien lo remarca la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D in re “Gallo” [sent. de 23-06-2008, cfr. LA LEY ONLINE, AR/JUR/6605/2008] a los fines de tornar aplicable el art. 56
de la Ley 19.550, precepto que dispone que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, no rigiendo en el caso de sociedades de hecho el beneficio de excusión de los bienes sociales, dado la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus integrantes que estatuye el art. 23 del mentado ordenamiento [texto anterior a la reforma introducida por la Ley 26.994]. Así, configurado este particular escenario condena firme contra la sociedad de hecho- no es necesario haber, previa y conjuntamente, traído a juicio a los socios ni tampoco se debe entablar un nuevo pleito con aquellos como demandados, para poder ejecutarlos derechamente por la sentencia obtenida respecto de la sociedad [cfr. doct. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdcial. La Plata, Sala III, in re "El Master S.R.L.", sent. de 08-022007, ver LLBA 2008 (junio), pág. 474, con nota de Juan Cruz Salvatierra]. Nada obsta, empero, que se cite a los socios a comparecer al proceso de ejecución de sentencia [arg. doct. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A in re "Vielco S.R.L.", sent. de 28-03-2003, ver LA LEY 2003-E, 389] en el que podrán hacer valer aquellas defensas que no resulten incompatibles -en todo caso- con el particular régimen de responsabilidad que estatuye el antiguo art. 23 de la Ley 19.550 [norma que rige la presente contienda por aplicación del art. 7 del C.C.C.]. 2. A partir de la mentada plataforma hermenéutica cabe afirmar que los socios de una sociedad de hecho, condenada judicialmente por una deuda tributaria, pueden verse directamente sometidos al proceso de ejecución del mentado pronunciamiento vía lo reglado, para este particular universo, por los arts. 15 y sgtes. de la ley 13.406. Así, sus propios bienes están llamados a garantizar el cumplimiento de la condena, por lo que pueden ser objeto de la única medida asegurativa prevista en el art. 15, tercer
párrafo, de la Ley de Apremio [embargo], siempre que se configure el escenario procesal allí previsto, a saber: que la parte haya practicado liquidación de la deuda, que dichos guarismos sean aprobados por el Juez, previa vista a la sociedad deudora y a los socios solidarios [arts. 501 in fine y 502 del C.P.C.C.] y que no existan en el pleito sumas líquidas previamente cauteladas [art. 15, segundo párrafo ley 13.406] u otros bienes precavidos que puedan ser subastados [art. 15 tercer párrafo ley 13.406]. Ausente en la especie el escenario procesal descripto, según lo que se constata del derrotero de la causa, lo peticionado por el apoderado fiscal a fs. 28 mal puede tener cabida, aunque por razones bien diversas a las blandidas por el a quo en el proveído de fs. 29, a la postre apelado. En efecto, observo que luego de la sentencia de trance y remate de fs. 26/26 vta. no se ha practicado liquidación por el Fisco, por lo que aún no se ha disparado el proceso de ejecución de sentencia reglado en los arts. 15 y sgtes. de la ley 13.406. Por ello, cualquier pronunciamiento que importe acceder a lo peticionado en el escrito de fs. 28 en esta instancia del trámite resultará descalificable por prematuro [cfr. arg. doct. esta Cámara causa C-5662-MP1 “Speroni”, sent. de 30-IV-2015]. Para más, no dejo de advertir una demasía en el pedimento cautelar: la inhibición general de bienes peticionada en el escrito de fs. 28 no procede en la ejecución de sentencia, de acuerdo a lo expresamente previsto en el art. 15 tercer párrafo de la ley 13.406, más cuando no consta opción del Fisco en los términos del último párrafo del mentado precepto. II. Con todo, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado en subsidio por el Fisco a fs. 30/31 y confirmar el rechazo del pedimento cautelar dispuesto por el a quo, aunque por otros fundamentos. No mediando contradicción en alzada, las costas se deben imponer en el orden causado [art. 68 del C.P.C.C., art. 25 ley
13.406]. Voto por la negativa. El señor Juez doctora Zampini, con igual alcance y por idénticos fundamentos que los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Por mayoría, rechazar el recurso de apelación articulado en subsidio por el Fisco a fs. 30/31 y confirmar el rechazo del pedimento cautelar dispuesto por el a quo, aunque por otros fundamentos. No mediando contradicción en alzada, las costas se deben imponer en el orden causado [art. 68 del C.P.C.C., art. 25 ley 13.406]. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Roberto Daniel Mora – Elio Horacio Riccitelli – Nélida M. Zampini – María Gabriela Ruffa, Secretaria.