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EXCESO RITUAL MANIFIESTO (Protección de niños y niñas) según la CSJN


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:


I. Principios generales
La Corte ha señalado que los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales por lo que los tribunales siempre deben determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad (Fallos: 339:1615 ).





Y también que, a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas
y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 341:1965 ).





En relación a la vía del recurso extraordinario el Tribunal ha expresado en numerosas ocasiones que, aun cuando los agravios remitan al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, a su ámbito, ello no es óbice para la apertura de su consideración cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional o causar una frustración a los derechos federales (Fallos: 342:2125 ) o cuando omite ponderar argumentos normativos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 343:156 ).





II. Niños y niñas
Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. (Fallos: 324:122 ; 327:5210 ).





Algunos supuestos particulares a. Caducidad de la instancia En una causa en que se hallaba en juego la reparación de un accidente laboral que había ocasionado la muerte del progenitor de los niños el superior tribunal provincial confirmó la decisión que había declarado la caducidad de la instancia. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento y consideró que se había incurrido en excesivo rigor formal en tanto se había ratificado dicha caducidad sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa. Tuvo en cuenta que ante la verificación de su situación de indefensión jurídica el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio éstos ("Aguirre", Fallos: 345:251 ).





También descalificó el Tribunal el pronunciamiento que había confirmado la decisión que decretó la caducidad de la instancia cuando consideró que había omitido consideraciones de aspectos conducentes del juicio y trasuntado un excesivo rigor formal al descartar los efectos impulsorios del escrito presentado por la parte actora. Resaltó que la decisión no había tenido en cuenta que el proceso llevaba más de 15 años de trámite, involucraba a una menor discapacitada - ya que se trataba de un reclamo por mala praxis médica - y que, encontrándose los autos para dictar sentencia, se había dictado una medida para mejor proveer, suscitándose con posterioridad una cuestión de competencia ("Pérez de Conti", Fallos: 330:4664 ).





b. Discapacidad En Fallos: 327:5210 la cámara había rechazado la acción de amparo por la que se reclamaba ayuda económica de la obra social para realizar en el exterior un tratamiento médico para una menor discapacitada. El fundamento del rechazo se hallaba en el cambio de destino para el tratamiento. La Corte revocó esta sentencia. Consideró que, con un razonamiento ritual, impropio de la materia debatida, había hecho hincapié en la extemporaneidad del cambio de destino solicitado, sin atender al propósito sustancial de la acción de amparo, tendiente a preservar la vida, la salud y la integridad física de la menor ante el grave riesgo en que se hallaba, lo que comprometía derechos reconocidos con carácter prioritario en los tratados internacionales que vinculan a nuestro país (arts. 3°, 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño).





En la causa "L., S. R." (Fallos: 336:2333 ) el superior tribunal provincial había declarado inadmisible por causas formales el recurso de casación local y de esa manera no había ingresado en el análisis de la cuestión federal, relacionada al derecho a la salud y la integridad psicofísica de niño que padecía discapacidad. La Corte consideró que el examen de estos recaudos de admisibilidad se había llevado a cabo con un injustificado rigor formal que acarreaba la frustración de los derechos invocados con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Resaltó que al decidir de ese modo el tribunal no había considerado los argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de otros dispositivos aptos para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e integración del niño, en un plano de igualdad con quienes gozaban de la cobertura que otorga el régimen nacional. Concluyó que se había extremado el formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona menor de edad con discapacidad, haciendo caso omiso de consolidados criterios hermenéuticos trazados por la Corte en materia de acción de amparo, derecho a la salud y discapacidad.





c. Exigencia de depósito previo En Fallos: 321:968 ("Quintana de Barrientos"), el superior tribunal provincial intimó a las apelantes para que dieran cumplimiento al depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso deducido. Consideró para ello que, como el beneficio para litigar sin gastos otorgado a la madre no podía hacerse extensivo a sus dos hijas que habían llegado a la mayoría de edad, éstas debían -en forma individual y en la medida del valor de lo cuestionado por cada interesada- cumplir con dicha carga procesal. La Corte consideró que la interpretación que se había hecho de la norma procesal y del beneficio para litigar sin gastos concedido evidenciaba un exceso de rigor formal que justificaba la apertura de la vía extraordinaria y su descalificación. Expresó que si bien el beneficio había sido otorgado a la madre lo cierto es que había sido requerido para que pudiera litigar por sí y en representación de sus dos hijas menores, que estaban igualmente beneficiadas por la resolución respectiva en cuanto partes con un interés personal.





Años después nuevamente la Corte consideró que existía un exceso de rigor formal al interpretar esta misma norma del código provincial y declarar desierto un recurso por no cumplir con el pago del depósito previo previsto. Expresó que, si bien era cierto que la franquicia de pobreza había sido otorgada a los padres de la actora, ella había sido requerida para actuar en su nombre y representación mientras era menor de edad, y la accionante, al llegar a la mayoría de edad, continuó en el expediente del beneficio de pobreza el trámite para que también fuera extendido a su favor invocando idéntica carencia "Pellegrini", Fallos: 324:3640 ).





d. Cuestiones procesales En la causa "Guckenheimer", Fallos: 324:122 , ante una decisión que impedía la prosecución del proceso de ejecución de los alimentos pactados entre la madre y los abuelos paternos de los menores hasta tanto se resolviera la impugnación de un acuerdo posterior, la Corte consideró que se difería por un término irrazonable la solución del caso y destacó que la consideración primordial del interés de los menores - que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos -, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. Juzgó entonces que no resultaba fundado impedir la continuidad de un procedimiento que buscaba asegurar la subsistencia de los menores sobredimensionando el instituto de la preclusión. Descalificó la sentencia apelada por considerar que el tribunal había incurrido en exceso ritual al postergar el derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de nulidad, lo cual desvirtuaba la brevedad de trámite previsto por la ley para reclamos de esta índole y desatendía el interés superior de los menores.





En el precedente "Aseguín", Fallos: 321:2065 se había dejado sin efecto la condena a favor de los hijos menores del causante y se la había mantenido sólo respecto de la esposa.





La Corte consideró que la decisión excedía las facultades revisoras del tribunal de alzada y hacía prevalecer normas procesales sobre la solución claramente contraria que derivaba de las disposiciones de fondo que rigen la materia con lo cual consagraba un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia. En efecto, la cámara había afirmado que los menores sólo habían intervenido en el pleito como terceros excluyentes, figura extraña al ordenamiento procesal vigente, pero en verdad, el carácter reconocido a los comparecientes fue el de terceros adhesivos litisconsorciales, con calidad de partes y autonomía de gestión por lo que sus facultades procesales no se hallaban supeditadas a las del litigante al que adhirieron sino que se ubicaban en un plano más cercano a la figura del litisconsorcio que al de la mera intervención de terceros.





En el marco de un reclamo por los daños y perjuicios originados por el fallecimiento de un menor por intoxicación con monóxido de carbono la cámara no declaró operativo los efectos suspensivos de la querella criminal deducida por el padre de los menores y en consecuencia declaró prescripta la acción contra los hermanos de la víctima, con fundamento en la negligencia operada por su progenitor al no invocar, en el momento de interponer dicha acción criminal la debida representación que le exigía el ordenamiento ritual. La Corte expresó que ello importaba un excesivo rigorismo formal por parte del sentenciador, ya que esta decisión sólo se traducía en un grave perjuicio sobre la persona y los intereses de los menores sometidos al proceso. Señaló que el juzgador debió haber ponderado -al declarar prescripta la acción de daños y perjuicios- no sólo que el derecho de los hijos menores está sujeto a un régimen especial vertebrado en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por parte de sus progenitores derivado, fundamentalmente, de los preceptos contenidos en el Código Civil sino, además, los principios que dimanan de los diversos tratados internacionales, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal, de donde se desprende que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica ("Quiroz", Fallos: 327:2074 ).





e. Nacionalidad por opción También hubo consideraciones sobre el excesivo rigorismo formal en el caso en el que el padre de un niño nacido en Polonia planteó una medida autosatisfactiva a fin de obtener su nacionalización argentina por opción con sustento en que este se encontraba indocumentado y en una situación de apatridia. La cámara desestimó la medida por considerar que no se hallaba acreditado el grado de certidumbre exigible en el campo de este tipo de medidas, que suponen la fuerte probabilidad y no la simple verosimilitud de que la pretensión sea jurídicamente atendible. Agregó que la cuestión de derecho internacional privado planteada podía ventilarse en un contexto procesal donde se pudiese analizar qué era lo mejor para el derecho del niño, con intervención de ambos progenitores y mayor espacio para el debate y la prueba. La Corte, sin embargo, consideró que estos argumentos invocados por la cámara importaban una apreciación rigurosa del asunto y de la normativa que regía el caso, además de una sujeción a aspectos formales que no se condecía con la entidad del derecho en juego ni con la conducta que deben adoptar los jueces llamados a entender en supuestos en que se encuentran involucrados los intereses de menores de edad, atinente a encauzar los trámites por vías expeditas y a evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional ("N.L", Fallos: 342:1227 ).





f. Adopción En Fallos: 335:1838 se apelaba una sentencia que había dejado sin efecto una adopción post mortem. La Corte destacó que el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección y que los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y decidió dejar sin efecto el pronunciamiento que había tenido como consecuencia la desvinculación del menor. Aclaró que no obstaba a esta decisión la circunstancia de que el Defensor General de la Provincia hubiese deducido el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada fuera del plazo establecido por los arts. 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con más la ampliación del art. 158, pues dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos no solo resultaría contrario a razones de justicia y equidad que median en el caso sino que además significaría frustrar los derechos que se encuentran en juego mediante una decisión excesivamente rigurosa y, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.





También descalificó por arbitrariedad la decisión que había establecido el carácter simple de la adopción del hijo adoptivo de la cónyuge. Señaló que se trataba de un asunto de carácter voluntario y que, con posterioridad a la presentación inicial, el postulante y la madre del niño habían expresado personal y enfáticamente su voluntad de conseguir el otorgamiento de la adopción plena. Consideró que la decisión había sido ritualista y dogmática y que se había fundado exclusivamente en el sentido de la petición inicial, que luego había sido modificado. Agregó que el tema se ventilaba dentro de un proceso en el que las normas rituales deben adecuarse a las sustanciales, sobre todo mediando conformidad de los interesados en cuanto al sentido de la alteración propuesta (Fallos:





335:30 ).





Recientemente, el Tribunal señaló que a la hora de definir una controversia vinculada a la adopción de un niño, los jueces no deben omitir considerar las consecuencias que se derivan de ella a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar (Fallos: 346:265 y 346:287 ). En este último pronunciamiento indicó que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar.




Publicado el 19/05/2024. Temas: CSJN


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