C13 57442/2
Tribunal: Superior Tribunal de Corrientes
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de octubre de dos
mil diez, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores
Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Guillermo Horacio Semhan, con la
Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma
Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C13 - 57442/2,
caratulado: “ENCINAS, MARCELINO C/ SILVIA MIGUELINA LEYES DE VIGIL
Y LEYES DE CESAREO, ALICIA DEL CARMEN S/ ORDINARIO”. Habiéndose
establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando
Augusto Niz, y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 388/393 la Excma. Cámara confirmó la de mérito del
primer grado que desestimó la demanda por simulación e hizo lugar parcialmente a la
reconvención por reivindicación, condenando al actor reconvenido desocupar el inmueble
sito en calle Río Negro esquina 1º de mayo, casa Nº 7, manzana "D" del Barrio Pío X de
esta ciudad. Contra esa decisión la parte actora interpuso revocatoria in extremis y ante su
rechazo el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs. 417/420).
II.- Se trata de una vía de gravamen que habilita la instancia
extraordinaria del Superior Tribunal. Fue deducida dentro del plazo, en contra de una
sentencia definitiva, con satisfacción de las cargas técnicas de una expresión de agravios y,
del depósito económico. En consecuencia, corresponde juzgar acerca de su mérito o
demérito.
III.-Marcelino Encinas promovió demanda de nulidad de la
escritura pública de compraventa por la que su madre Rosa Balmaceda de Encinas
transfirió la propiedad de un inmueble a Silvia Miguelina Leyes de Vigil y Alicia del
Carmen Leyes de Cesareo.
Señaló que la mencionada escritura se celebró con sobrinas de su
madre, personas que por razones de parentesco y amistad eran de confianza de la aparente
vendedora. Dijo que la falsedad ideológica de dicho instrumento resultaba de varios
hechos, tales que:
a) las supuestas adquirentes manifestaron que se hallaban en
posesión del inmueble por la tradición verificada antes del acto y que, sin embargo, su
madre, ha seguido en la ocupación del inmueble en forma exclusiva hasta el día de su
fallecimiento.
b) la escritura refiere a la existencia de un boleto de compraventa
que nunca le fue revelado por su madre; y
c) los trece años transcurridos desde la firma del boleto hasta la
fecha de la escritura traslativa de dominio, suscripta a su turno, tres meses antes del
fallecimiento de su madre.
También dijo que el reducido precio de la supuesta compraventa era
otro dato de la simulación.
Las codemandadas resistieron la pretensión. Dijeron que celebraron
el boleto de compraventa del inmueble con Rosa Balmaceda de Encinas el 16 de enero de
1981 y que si bien la escritura correspondiente recién se formalizó el 23 de septiembre de
1994, ese tiempo transcurrido obedeció al hecho de que fue necesario que antes el Estado /
de la Provincia de Corrientes suscribiera la escritura traslativa de dominio del bien a la
vendedora.
Agregaron que el precio no fue irrisorio, porque debía tenerse en
cuenta que durante los años transcurridos el país atravesó procesos inflacionarios e
hiperinflacionarios.
La sentencia de mérito del primer grado rechazó la demanda y,
apelada fue confirmada por la Alzada.
Para así decidir la Cámara principio confirmando la calificación
efectuada por el juez de primera instancia a la acción intentada: nulidad por simulación
ilícita. Dijo al respecto que si bien recién en la apelación el actor sostuvo que su madre no
había obrado con ignorancia de lo que hacía al vender el inmueble sino que en concierto
con las accionadas encubrió con la compraventa el acto jurídico real de donación del único
inmueble que constituía su patrimonio, en perjuicio de sus derechos como heredero
forzoso, esta alegación, dado que las accionadas no opusieron defensa de "oscuro libelo",
merecía tomarse en consideración. Y esta conclusión arriba firme al Superior Tribunal,
porque acerca de ella no hay agravio expuesto en el recurso sub-examine.
Entendió sin embargo que los hechos probados no constituían
indicios serios, graves y precisos de la simulación. Argumentó que
a) no había elementos objetivos que demuestren que el precio
pagado en 1981 al firmarse el boleto de compraventa hubiera sido irrisorio, teniendo en
cuenta las características edilicias y ubicación del inmueble a la fecha del boleto, la
existencia de cuotas del precio pendientes de pago al Estado de la Provincia y muy
particularmente que la vendedora conservó el uso y habitación del inmueble por lo que sólo
recibieron la nuda propiedad. Máxime, dijo, que el accionante reconoció que las
compradoras habían cancelado una deuda por cuotas del precio reclamada por el Estado y
efectuado mejoras;
b) no se configuró la "falta de necesidad" para realizar el acto
simulado sino, por el contrario, existieron imperiosas razones por las que la madre del actor
vendió el inmueble en esas condiciones. Precisó que el propio actor sostuvo que las
accionadas asistían materialmente a su madre, efectuaron mejoras en el inmueble y,
además un testigo declaró que la causante le habría dicho que las demandadas asumieron el
pago de la deuda reclamada por el Estado por el precio del inmueble adjudicado por aquél.
c) nada hacía presumir que las demandadas no contaran con medios
económicos para la compra y;
d) la escrituración del inmueble 13 años después de celebrado el
boleto de compraventa se debió a que la vendedora recién obtuvo la titularidad dominial
con la escrituración a su favor por parte del Estado Provincial.
IV.- Arguye el recurrente que la Cámara incurrió en absurdo y en
errónea aplicación de los arts. 1044, 954 y 958 del Código Civil.
Alega que olvidó que la porción legítima de los herederos forzosos
es una cuestión de orden público cuando afirmó que si se probare que hubo donación
deberá acreditarse también que fue realizado para soslayar la aplicación de las normas que
rigen la sucesión hereditaria.
Expresa que las presunciones fueron replicadas con argumentos
insustanciales derivados de dichos de las demandadas no probados e incluso acudiendo a un
supuesto reconocimiento de su parte.
V.-Ante el conflicto suscitado, en el que se discute sobre la
titularidad de un inmueble que se pretende integrante del acervo hereditario del actor,
efectué un pormenorizado examen de la prueba y ese análisis me confirma este agravio del
recurrente: la sentencia del inferior que rechaza la demanda por simulación no guarda
razonable relación con las comprobaciones de la causa. Paso a explicitar este mi aserto.
VI.- Prueba de la Simulación:
a.- La causa simulandi, es decir el interés que llevó a las partes a
realizar la simulación o, en otras palabras, la razón o motivo que justificó que las
demandadas hayan urdido un acto carente de sinceridad.
Tanto para la doctrina especializada como para la jurisprudencia de
nuestros tribunales, descubrir ese motivo (el porqué del engaño) es el paso principal en la
tarea del juzgador pues su determinación arroja una luz esclarecedora sobre el negocio
controvertido y facilita de manera relevante la interpretación de la conducta de las partes
otorgantes del acto (conf. CNCiv., Sala A, ED, 31-106; ídem, LA LEY, 94-171; Sala C, LA
LEY, 91-523; Sala D, JA, 1958-IV 339; Mosset Iturraspe, J "Negocios simulados,
fraudulentos y fiduciarios", Ed. Ediar, T.I, p. 42, N° 14 y p. 237, N° 59; Acuña
Anzorena,"La simulación de los actos jurídicos", p. 256).
Pues bien, de las constancias de autos surge probado que quienes
asistieron materialmente y espiritualmente a la señora Balmaceda de Encinas eran las
accionadas, y no el hijo. En tal sentido, la testigo Raimunda Edelira Diarte (fs.54) declaró
que el "cuñado Leyes venía a hacer los mandados y la limpieza cuando ella estaba
enferma"(5ta.); Ramona Rosa Acevedo, criada de la actora, (fs. 70) a su turno, dijo que "
Carlos Leyes,… padre de las demandadas… cobraba el sueldo de mi mamá". "El pagaba el
agua, la luz" (1ra.), que era él quien se ocupaba de sus necesidades diarias "le daba de
comer a los animales de mi mamá, cardenal, gato, gallina y (se) quedaba con la llave" de la
casa cuando estaba internada la actora (3ra. repregunta). También Sebastián Acevedo
(fs.110 y 110 vta.), que plantaba verduras en el fondo del inmueble, testimonió constarle,
en ocasión de cumplir sus tareas de plantar, que " a veces.. atendía (a la actora) (su)
sobrina Leyes de Vigil y eventualmente (el) padre (de ésta)", que, cuando viajaba Rosa
Balmaceda de Encinas, era este último quien "quedaba de casero, a dormir en la casa,
también le cuidaba las gallinas" (5ta.). Y más concretamente declaró que la Sra. Balmaceda
de Encinas le había comentado a él de la transferencia del inmueble a las hijas de éste, sus
sobrinas aquí demandadas, efectuada " en agradecimiento a la cancelación de deuda que
tenía, que la provincia le había intimado a cancelar esa deuda. Dando, como diríamos, en
recompensa a las atenciones recibidas de la sobrina" (6ta.); y que cuando recibió la
intimación "previamente le mostró a la sobrina" y, como no tenía recursos para saldar la
deuda "la sobrina le dijo que ella se hacía cargo" (3ra. ampliatoria). Dijo también, de la
visitas diarias a Balmaceda de Encinas por su cuñado, quien " venía todos los días…. Le
traía el pan y venía a tomar mate" (4ta. ampliatoria). A su vez, Susana Mabel Gomez ( fs.
173) inquilina desde el año 1987 y hasta unos meses antes del fallecimiento de la madre
del actor, aseveró que "la que le atendía siempre que ella estuviera enferma o necesitaba
algo era la Sra. Miguelina Leyes (5ta.), que le había vendido la Sra. Miguelina Leyes
porque su sueldo no le alcanzaba para pagar los impuestos y gastos de la casa (6ta.).
Y así, se explica la causa simulandi. Es posible que fue en
agradecimiento por las atenciones de su cuñado y de las hijas de éste, que la Sra.
Balmaceda de Encinas decidiera regalarle a éstas el inmueble de su propiedad. Refuerzan
esta conclusión las propias declaraciones de las demandadas. Ellas son contestes que el hijo
de su transmitente cuando "lo necesitó él nunca estuvo". "no le hacía caso, estaba
abandonada, tenía que pagar muchas cosas, su casa, todo" (fs. 88 vta.).
b.- Retentio posessionis: la supuesta vendedora continúo viviendo
durante trece años en el inmueble prometido en venta e incluso luego de celebrada la
transferencia constituye también un indicio serio. Ello constituye también un indicio serio
para juzgar de simulado el acto (conf. doctrina del Superior Tribunal, Sentencia N° 195,
26/09/05; MOSSET ITURRASPE, J., Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios; Bs.
As., Ediar, 1974, pág. 282), que no se desvirtúa alegando que en el boleto se cedió
expresamente el derecho de uso y habitación durante el término de vida de la promitente,
pues, precisamente, este usufructo vitalicio conlleva la idea de una donación antes que a la
de una compraventa, si las demandadas omitieron dar alguna explicación del porqué no ///
obstante haber comprado, según dicen, el bien, constituyeron un usufructo para su
vendedora.
c.- Precio vil: En el supuesto boleto de compraventa celebrado en
1981 el precio del acto ascendía a la suma de dos millones -pesos 18.188/ 2.000.000- y
que las mentadas compradoras, -hoy demandadas- asumían "el pago de impuestos
pendientes" (cláusula segunda). Y al formalizarse la correspondiente escritura pública se
consignó únicamente por "dos millones según boleto de compraventa de fecha dieciséis de
enero de mil novecientos ochenta y uno" (vide fs.104/107 vta. de los autos "Leyes de Vigil ,
Silvia Miguelina y Leyes de Cesareo Alicia del Carmen c/Ramona Rosa Acevedo de
Rodriguez y Zunilda Arrúa de Encinas y/o.q.r.r. s/Ordinario") y, por ese monto se otorgó
recibo y carta de pago.
Así, basta compararlo con el monto de la tasación fiscal que el bien
raíz tenía a la fecha del boleto - año 1981 -, pesos 18.188/ 10.872.752 (ver a fs. 494 el
informe de la Dirección General de Catastro emitido a requerimiento de este Superior
Tribunal para mejor proveer) para que se evidencie la existencia de su precio vil y
desproporcionado, manifiestamente incompatible con la realidad económica, esto en
relación a la tasación fiscal de un bien constante, por otra parte, de 376,20 m2. Cualquiera
que fuese el estado de las construcciones allí levantadas.
Además, surge de autos que la Sra. Balmaceda de Encinas tenía
sesenta y cuatro años cuando celebró con las demandadas el supuesto boleto de
compraventa y, está probado que ella contaba con los ingresos proveniente de su pensión
(fs.51 y 83 vta.), de un alquiler en que ella era locadora fs. (fs. 70 vta.173), más el que
mensualmente le giraba su hijo, el actor de autos (fs.70). En cambio, no hay constancia
alguna que acredite que el saldo de cuotas debido al Instituto de Vivienda de Corrientes
haya sido pagado con dinero de las litisconsortes pasiva. Ni nada que permita presumir tal
hecho, desde que en la escritura de compraventa a favor de la Sra. Balmaceda de Encinas
se otorga el recibo por el pago total a ésta; asimismo en el boleto de 1981 y en la escritura
se otorga recibo solamente por los $ 0,20 en concepto de pago y nada se dice del pago de
otras cantidades.
Y, esta prueba documental no queda desvirtuada por las
declaraciones de parte ni testimoniales. Pues, si bien las codemandadas manifestaron que
asistieron a la actora y que introdujeron mejoras, sin embargo, en causa no obra ninguna
prueba documental que corrobore estas manifestaciones y produzcan el convencimiento de
que efectivamente los gastos fueron efectuados y los montos abonados. La carga de la
prueba no pesaba sólo sobre el actor, sino también sobre las demandadas, pues, como bien
lo dijo la Cámara, debían concretar su propia resistencia y, además producir la prueba de
descargo pertinente tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que
intervinieron.
d.- Subfortuna: Es sabido por todos que la falta de medios
económicos en quien aparece como adquirente resulta uno de los indicios más frecuentes y
de mayor elocuencia para demostrar la existencia del acto simulado; de igual modo la falta
de movimientos bancarios y de prueba del origen del dinero (Cam. 1ra. Ap. La Plata, Sala
II, L.L. 19-777; C.Nac. Civ., Sala A.L.L. 94-173; MOSSET ITURRASPE, J., Negocios
simulados, fraudulentos y fiduciarios; Bs. As., Ediar, 1974,pág. 277; SALAS-TRIGO
REPRESAS, Código Civil Anotado, Bs.As., Desalma, 1992, v 1, pág. 475, especialmente la
jurisprudencia citada en la nota N°16). Por eso era dato que la Alzada debió valorar que las
demandadas no han probado cuáles eran los ingresos que acaso le permitieron acceder al
dinero con el que dijeron haber comprado el inmueble. Es más, cuando se les solicitó que
explicaran el origen de los fondos con los que se pagó el precio del inmueble, Silvia
Miguelina Leyes dijo "no me acuerdo" (fs. 51) y Alicia del Carmen Leyes que "con mi
trabajo, con el trabajo de mi hermana, con la ayuda de mi padre y de mi esposo y el esposo
de mi hermana"(fs. 83). Pero no se acreditó tal ayuda, ni siquiera cuál era el trabajo de-///
sempeñado por cada uno de aquellos, ni los salarios percibidos, pasividad que puede y en
absoluto, debe interpretarse como otro indicio más de que el acto que se impugna es
simulado (este Superior Tribunal, Sentencia No. 130, 09/08/96, cons. XXXI; C. Civ. 1ra.,
La Plata, 27&6/58, J.A. 1958-III-328; MOSSET ITURRASPE, J., Negocios simulados,
fraudulentos y fiduciarios; Bs. As., Ediar, 1974,pág. 244; SALAS-TRIGO REPRESAS,
Código Civil Anotado, Bs. As., Depalma, 1992, v 1, pág. 473, especialmente la
jurisprudencia citada en la nota No. 3; BUERES-HIGTON, Código Civil y normas
complementarias; Bs.As., Hammurabi, 1998, v II-B, pág. 661).
VII.- Finalmente, hoy ya no se discute que la conducta desplegada
por las partes en el proceso constituye un hecho del que pueden extraerse argumentos de
prueba (PEYRANO,J., El valor probatorio de la conducta procesal de las partes, L.L. 1979
B-1084; MORELLO,A-M., La prueba, tendencias modernas, Bs. As., Abeledo Perrot,
1991, pág. 103; Este Superior Tribunal, Sentencia No. 195, 26/09/2005; MUÑOZ
SABATE, LUIS, Técnica probatoria, Bogotá, Temis, 1997, cuarta parte). En el caso, las
alegaciones defensivas de las demandadas consistieron hasta el punto de negar el carácter
de heredero forzoso de Marcelino Encina (vide fs. 83 vta.), en una actitud francamente
temeraria, a partir que dichas justiciables siendo familiares del actor sabían que era hijo de
su supuesta vendedora.
VIII.-En definitiva, la solución que el tribunal de grado acordó no
constituye razonable derivación del ordenamiento jurídico vigente y aplicable a las
circunstancias comprobadas de esta causa. Negó la procedencia de una acción de
simulación por vía de desatender el cúmulo de indicios serios, graves y concordantes que
resultan de las comprobaciones del expediente.
IX.-Por ello, y, si este voto resultare compartido por la mayoría de
mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley
deducido a fs. 417/420 para en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de primera
instancia, de Cámara recurrida y revocar la de primera instancia, haciendo lugar a la
demanda y rechazando la reconvención. Con costas devengadas en todas las instancias,
ordinarias y esta extraordinaria, a las codemandadas y devolución del depósito económico
efectuado. Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente, Dr. Carlos Alberto
Dansey y, los emolumentos de la abogada de la parte recurrida, Dra Dora A. F. de
Stacchiotti en el 30% de lo que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia (art.
14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia
dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 76
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley
deducido a fs. 417/420 para en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de primera
instancia, de Cámara recurrida y revocar la de primera instancia, haciendo lugar a la
demanda y rechazando la reconvención. Con costas devengadas en todas las instancias,
ordinarias y esta extraordinaria, a las codemandadas y devolución del depósito económico
efectuado. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente, Dr. Carlos Alberto
Dansey y, los emolumentos de la abogada de la parte recurrida, Dra Dora A. F. de
Stacchiotti en el 30% de lo que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia (art.
14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.