Junin, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº JU-8977-2013 caratulada: "DI PRINZIO MARCELO CEFERINO Y OTRO/A C/ CHIESA CARLOS JAVIER S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 198/205 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo J. Sheehan, dictó sentencia, por la que, hizo lugar a la pretensión deducida por Zulma Beatriz Paolini y Marcelo Ceferino Di Prinzio contra Carlos Javier Chiesa, condenando a este último a abonar a aquellos, la suma de U$S 70.000, coetáneamente con el otorgamiento de la escritura traslativa del dominio del inmueble objeto del boleto de compraventa oportunamente celebrado entre ellos, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de treinta días, a partir del dictado del pronunciamiento, en las condiciones establecidas en el mencionado boleto. Además, dispuso que a la suma de condena se le apliquen intereses a la tasa activa en dólares del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 20-11-2013, hasta el efectivo pago. Finalmente, impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios profesionales. Para adoptar tal decisión, inicialmente señaló que al presente caso resultan aplicables las normas del derogado Código Civil, pues la regla es que las normas del Código Civil y Comercial no son aplicables a los contratos constituidos durante la vigencia de aquel cuerpo normativo, por revestir las mismas el carácter de supletorias. Seguidamente, interpretando las cláusulas del boleto de compraventa agregado en autos, consideró que las partes establecieron un plazo tácito para el cumplimiento de la escrituración, por lo que el comprador quedó incurso en mora a partir de la intimación fehaciente que se le formulara mediante carta documento. Asimismo, sostuvo que de la prueba producida en autos no surge que el demandado hubiera solicitado autorización ante la AFIP para adquirir los dólares necesarios para cancelar su obligación, ni tampoco probó que recurrir a otro medio válido para la adquisición de los dólares, por ejemplo, mediante la adquisición de bonos de la deuda externa en pesos que coticen en el
exterior, le hubiera provocado un desajuste tal, que hubiera alterado sustancialmente los términos de la ecuación económica del contrato. Finalmente, expuso que habiendo desaparecido las restricciones para la adquisición de la divisa norteamericana, no existe impedimento para la condena al pago en la moneda estipulada en el boleto.II- Contra este pronunciamiento, el demandado dedujo apelación a fs. 213; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación el expediente a esta Cámara, donde a fs. 221/223vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios. En dicha presentación, el apelante, en primer lugar, se agravió por la aplicación al presente caso de las normas del Código Civil, aduciendo que corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial. Continuó diciendo que el art. 765 del Código Civil y Comercial establece que la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar cantidades de cosas, pudiendo el deudor liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Sostuvo que dicha norma es de carácter indisponible, tal como surge del art. 962 del mismo cuerpo legal. Puntualizó que si bien la posterior liberación del cepo cambiario ha vuelto abstracta la cuestión de la cotización del dólar, tal cuestión resulta esencial a fin de determinar si fue su conducta o la de la parte vendedora, la que provocó el quiebre de la relación jurídica anudada entre ambas. Agregó que él no se negó a cumplir su contraprestación, sino que adoptó una conducta acorde con la situación socio-económica existente en el país por entonces, y ofreció cumplir mediante el modo que posteriormente adoptó el Código Civil y Comercial actualmente vigente. En segundo lugar, cuestionó que el sentenciante "a quo" le impusiera la exigencia de acreditar la imposibilidad de adquirir moneda extranjera, dado que dicha imposibilidad surge expresa de la normativa del Banco Central de la República Argentina. Y concluyó solicitando que, en virtud de la aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial, corresponde otorgarle un plazo para efectuar el pago, sin aplicación de intereses, imponiéndose las costas en el orden causado.III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 228/231 se agregó la contestación formulada por la Dra. Florencia Rosas; quien, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó el rechazo de la apelación; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.IV- En tal labor, paso a abordar los diversos agravios. a) Comenzando por el agravio relativo a la aplicación al presente caso del art. 765 del Código Civil y Comercial, cabe resaltar que el art. 7 del mismo plexo normativo establece que las nuevas normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución (excepto las más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, supuesto no configurado en autos), resultando aplicable a ellos, la normativa vigente al momento de su celebración. Por lo tanto, para determinar si el art. 765 del Código Civil y Comercial (en cuanto permite al deudor liberarse de la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República entregando el equivalente en moneda de curso legal) es aplicable inmediatamente a las consecuencias subsistentes de la relación contractual nacida entre las partes al amparo del derogado Código Civil, resulta necesario determinar si dicha norma es de carácter supletorio o imperativo. A fin de efectuar tal determinación, cabe mencionar que en el Código Civil y Comercial no hay ninguna norma que prohíba la contratación en moneda extranjera; sino que, por el contrario, hay varias normas que la permiten, al disciplinar diversos contratos bancarios, como el de depósito, el de préstamo o el de descuento (arts. 1390, 1408 y 1409 CCyC). Partiendo de esta plataforma, es decir, de que el Código Civil y Comercial admite las obligaciones en moneda extranjera para determinados contratos nominados; una labor hermenéutica que apunte a una interpretación armónica y coherente de dicho cuerpo legal (art. 2 CCyC), no puede sino concluir en que la norma del art. 765 bajo análisis no es imperativa, ni mucho menos de orden público; por lo que no existen inconvenientes en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie de moneda designada (arts. 766 y 958 CCyC; conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti”, Tomo V, págs. 124/126; y Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, Sala F, Res. 7933/2015 de octubre de 2015, recaída en causa “A., J.A. y ot. c/ P.M.S.A. s/ ejecución hipotecaria”). Además en la labor emprendida, no puede soslayarse la pauta básica establecida en el art. 962 del Código Civil y Comercial, según la cual, como regla, las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. Como forzoso corolario de lo expuesto, emerge que, al no ser imperativa la norma contenida en la última parte del art. 765 del Código Civil y Comercial, para resolver el diferendo suscitado en autos por el pago del saldo del precio, debe aplicarse lo pactado por las partes en el contrato en cuestión; es decir, el pago debe hacerse en dólares estadounidenses (ver fs. 11, Cláusula 2da., punto B). Finalmente, no puede dejar de señalarse que tampoco el demandado consignó en autos el monto que consideraba pertinente para cancelar su obligación. Por lo expuesto, la desestimación del agravio en tratamiento se impone (art. 7 CCyC). b) Abordando el agravio dirigido contra la exigencia impuesta por el “a quo” de la demostración de la imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses, adelanto que tampoco puede prosperar. Así lo entiendo, puesto que, aún dando hipotéticamente por acreditada dicha imposibilidad al momento en que debió hacerse el pago; en tal caso, el deudor tampoco hubiera quedado habilitado para pagar en pesos el saldo de precio adeudado; sino que, a tal efecto, debió adquirir en el mercado, títulos de deuda pública del país, nominados en dólares estadounidenses, y liquidarlos en el mercado de valores, y por tal vía saldar su deuda (conf. precedente de este tribunal, recaído el 3-9-2015 en Expte. ZCB-21877-2009,
L.S. 56 N° de Orden 171).V- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Rechazar el recurso de apelación en tratamiento, y consiguientemente, mantener la sentencia impugnada (art 7 CCyC); con costas de Alzada al apelante (art. 68 CPC). ASI LO VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: Adhiero al voto del Dr. Castro Durán. Y me permito agregar en relación al art. 765 CCCN algunas reflexiones doctrinarias en aval de la postura que adopta y comparto: "...Por lo pronto el Cód. Civ. y Com., en su art. 12 dice que "las convenciones particulares (obviamente, también se comprenden las declaraciones de voluntad individual) no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público."; y además, como explica Llambías, refiriendo a idéntico dispositivo del Cód. de Vélez (art. 21), el orden público alude a "ese conjunto de principios superiores del ordenamiento jurídico que no podrá quedar relegado en alguna medida por el arbitrio de los individuos". Y entonces, no hace falta explicar que lo que queda sin efecto, esto es lo que se renuncia, es la facultad que se le concede al deudor, que debe pagar con la moneda extranjera prometida, de "liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Ningún atentado por cierto contra ningún pilar del orden jurídico. Por el contrario, con la renuncia al pago por equivalente se fortalece la solución genérica que impone el Código tanto para estas obligaciones de dar moneda sin curso legal, como para todas las otras obligaciones de dar: deben cumplirse dándose al acreedor el objeto prometido. La posibilidad de pagar con el equivalente es en rigor una excepción sobre el orden legal y natural, que si el beneficiario la renuncia de ninguna manera se afecta el orden jurídico. En el sentido, pues, de que no es "imperativa" (ni de "orden público"), la opción que se confiere al deudor para pagar con el "equivalente" de la moneda debida, coincidimos con lo expresado por el Prof. Aldo Marcelo Azar, quien en excelente artículo sobre el tema publicado en esta misma Revista, afirma entre otros argumentos, que el modo de expresión que se utiliza para conferir la opción confirma la ausencia de "imperatividad". Y señala que "el término puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, no se trata ni de una prohibición ni de una obligación de dar la moneda nacional, es un simple permiso..." de tal modo se colige que la materia reglada no es indisponible. A esta opinión concordante, agregamos la de Máximo Bomchil, quien en el tema, se pregunta: "La norma del art. 765 del C.C. y C. que consigna el derecho de sustitución del deudor ¿Es imperativa o supletoria? Y se responde: "sostenemos sin lugar a dudas que es una norma supletoria". Agrega que por principio todas las normas del C.C. y C. que regulan las obligaciones y los contratos son supletorias y no imperativas, con cita de los arts. 958, 960 y 962. Finaliza con el apoyo de dos fallos que ya son clásicos en la jurisprudencia del tema, C.N.Civil, Sala C., en "Vignola c/ Colombo Marchi", LA LEY, 1986-B, p. 299 y ss.; y también C.N.Civl, Sala A., en "Santamarina, Miguel", LA LEY, 1988-E, p. 491, con nota de Jorge Cause." ("Casiello, Juan José "La obligación de dar moneda sin curso legal en la República: El régimen del Código Civil y Comercial" RCCyC 2015
(septiembre), 17/09/2015, 12) "A) No existe norma alguna que establezca la indisponibilidad del párrafo final del art. 765. En consecuencia, la disposición correspondiente debe considerarse de carácter supletorio en virtud del principio general establecido por el art. 962 del mismo cuerpo legal y de la circunstancia de no poder afirmarse que "de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto resulte su carácter indisponible". El modo de expresión admite a favor del deudor una posibilidad cancelatoria, "el deudor puede liberarse", se expresa, en forma que dista de ser imperativa y que podrá ser de aplicación corriente cuando el recaudo de la equivalencia que el mismo texto exige pueda cumplirse mediante la identificación entre el valor real y el cambiario. En consecuencia, el contenido integral de la norma (art. 765), al permitir estipular la obligación en moneda que no sea de curso legal en la República, debe interpretarse integralmente en sentido y espíritu. Asimismo, evaluando contextualmente el art. 765, se destaca el carácter categórico del art. 766 sobre obligación del deudor disponiendo al respecto que "debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada", sea la obligación en moneda de curso legal o moneda que no lo sea. Ello más allá de la supresión del párrafo final de este artículo, que en el proyecto lo decía expresamente y fuera eliminado. Si se apela al ámbito contextual del Código Civil y Comercial, cabría destacar la inalterabilidad de la moneda extranjera en los depósitos bancarios que dispone el art. 1390, o en el mutuo por el art. 1525, así como su admisión para la cuantificación de un valor que establece el art. 772. B) El mentado principio de la convención ley del art. 1197 del Código de 1871, tomado del art. 1134 del Código francés, que consagraba la autonomía de la voluntad, regía cuando las partes hubiesen contratado y mas allá de su carácter relativo, encuentra en el actual art. 958 una ratificación convalidatoria con los límites impuestos por "el orden público, la moral y las buenas costumbres". Similares principios resultaban de los arts. 21, 502 y 953 del Código de 1871. Debe al respecto agregarse para ratificar la vigencia de lo convenido por las partes, el art. 959 del CCyC sobre el efecto vinculante de los contratos, que si bien omite establecer las equivalencias con la fuerza obligatoria de la ley, reedita el sentido del art. 1197, disponiéndose además expresas restricciones revisoras a los jueces en el siguiente art. 960. C) Al desestimarse la pretensión de reconocer al párrafo final del art. 765 el carácter de indisponible, el orden de prelación del art. 963 confiere prioridad a las "normas particulares del contrato", coincidiendo con el Código de 1871. Ellas son las que en definitiva se aplican. D) El derecho de propiedad del contratante, integrado por los derechos resultantes de los contratos según consagra el art. 965 del CCyC se vería vulnerado al modificarse sin consentimiento de la parte afectada el objeto de la prestación. Sin duda, en el caso concreto, el derecho constitucional de propiedad consagrado por los arts. 17, 14, 19 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional quedaría seriamente afectado, si el acreedor en las circunstancias del caso debiera recibir un valor que desconoce más del 40% del valor real de mercado del objeto negocial. E) No se haría un pago válido en los términos de los arts. 867/868 del CCyC si se desconociesen los principios de identidad e integridad que también exigían los arts. 607 y 608 del Código de 1871. En el caso, la consignación es
rechazada aplicando el art. 758 del mismo Código, pues se pretendió modificar el objeto de pago y éste no era completo al ser insuficiente para que el acreedor hipotecario obtuviese la moneda comprometida (Respecto de la consignación, los arts. 758 del CCiv. y 905 del CCyC). F) Recurriendo a la norma especial y tratándose de un mutuo la fuente de la obligación, corresponde remitirse al concepto mismo del contrato establecido por el art. 1525 del CCyC, similar al respecto al art. 2240 del CCiv. de 1871, que establecen como obligación del mutuario la de "devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie" (art. 1525, parte final). G) El principio rector de buena fe consagrado por los arts. 961 para los contratos y en el art. 9º con carácter general para el ejercicio de todos los derechos en el CCyC, y en el art. 1198 del CCiv. de 1871, se vería seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago y luego se pretende modificarle alegando una imposibilidad de cumplimiento que el tribunal considera no es tal y practicando una forma de equivalencia que dista de ser real. H) La revisión del contrato debe ser una medida excepcional a la cual los jueces deben acudir en forma restrictiva y estrictamente fundada, pues si se practica con ligereza se vulnera la seguridad jurídica que es valor constitucional. El orden público que el tribunal no considera involucrado en lo estipulado respecto de la moneda de pago, lo considera afectado por lo convenido sobre la tasa de interés y ello justifica la revisión sobre este último aspecto. I) La renuncia a ejercer el derecho que confiere el párrafo final del art. 765 en virtud del cual "...el deudor puede liberarse..." es una convención válida y exigible en consecuencia. En el caso de autos el deudor hipotecario expresamente renuncia en la escritura constitutiva "a invocar o ampararse en los criterios jurídicos que sustenta la teoría de la imprevisión", asumiendo los riesgos de una eventual mayor onerosidad, a cuyo respecto reconoce haberse asesorado, poseer conocimiento cierto y "tener debidamente presupuestado y a su oportuna disposición el monto adeudado". El art. 944 del Código Civil y Comercial dispone al respecto: "Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio". J) Según el art. 7º del CCyC, cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, en consecuencia serían de aplicación al caso los términos contractuales acordados (art. 1197 CCiv.) y las normas supletorias vigentes al tiempo de la celebración del contrato (arts. 617 y 619 del CCiv., texto s/ley 23.928). El primero establece que si "en la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la república la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero" (art. 617); y el art. 619 dispone que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento (art. 619). Esta última disposición es similar a la del art. 766 del CCyC. Destacamos que aun antes de sancionarse la ley 23.928 (de Convertibilidad, año 1991) la doctrina y la jurisprudencia admitieron con diversos fundamentos la validez de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a las que el original art. 617 del Código Civil consideraba "como de dar
cantidades de cosas". En casos en que se estableció la divisa extranjera como moneda esencial del contrato, se la consideró como obligación dineraria, reconociendo su aptitud para generar intereses." (GregoriniClusellas, Eduardo L. "La pesificación y la tasa de interés en moneda extranjera según el nuevo Código" RCCyC 2015 (noviembre), 17/11/2015, 125) Para no agobiar al lector digamos que coinciden con el carácter supletorio del precepto entre otros: Compiani, María F., "Las obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial" en Revista Código Civil y Comercial, año I, nro. 3, septiembre 2015; ya citado Azar, Aldo M., "Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Interpretación del régimen conforme a las pautas del Código Civil y Comercial", RCCyC, año I, nro. 1, julio 2015; Márquez, José F. "Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial", LA LEY 2015-B, 606; Funes, María Victoria, "Obligaciones en moneda extranjera en el nuevo Código", LA LEY 2015-B, 1066; Bomchill, Máximo, "Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas", La Ley del 6/7/2015, cita online: AR/Doc/2098/2015; Ossola, Federico, "Comentario arts. 765 y 766", en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2015, ps. 126 y ss.- citado por mi colega-; Compagnucci de Caso, Rubén, "Comentario arts. 724/1250", en Rivera, Julio César - Medina, Graciela (dirs.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2015; Gurfinkel de Wendy, Lilian N. "Mirada acerca de las obligaciones contraídas en moneda extranjera" La Ley 2016-E, 622; Massone, Mariana C. "Comentario a "Fau" "Revista del Notariado 921, 01/07/2016, 105; Méndez Sierra, Eduardo C. - Cossari, Maximiliano N. G. Quaglia, Marcelo C. "El artículo 765 del Código Civil y Comercial, ¿norma supletoria o imperativa?" RCCyC 2016 (febrero), 05/02/2016, 232; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca 2015 Comisión 2) «15.1. La facultad de pago en moneda nacional puede renunciarse, por ser la norma dispositiva " - por mayoría-)
DOY POR ELLO MI VOTO EN EL MISMO SENTIDO.
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Volta dijo: Que adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer termino, Dr. Castro Durán y asimismo las consideraciones vertidas por el Dr. Guardiola en la oportunidad de emitir su voto. ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 213; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 198/205 (art. 7 CCyC). II)- Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios por las labores recursivas para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31
dec.ley 8904).ASI LO VOTO.Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).//NIN, (Bs. As.), 14 de Febrero de 2017.
AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 213; y en consecuencia, mantener la sentencia de fs. 198/205 (art. 7 CCyC).
II)- Las costas de Alzada se imponen al apelante (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios por las labores recursivas para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen. FDO.: DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria)