REGISTRO N° 312-S FOLIO N° 1343/54 EXPEDIENTE N° 159420 JUZGADO N° 12
En la ciudad de Mar del Plata, a los 1 días del mes diciembre de dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “CONCETTI, LEONOR C/ SCALISE, RICARDO D. S/ DONACIÓN. REVOCACIÓN (ART. 1848/68 C.P.C.)”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es justa la sentencia de fs. 823/840?
2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: I) La sentencia de fs. 823/840 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 844 y 847. En lo que aquí interesa, el juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción parcial opuesta por el demandado Ricardo Adrián Scalise y desestimó la demanda de revocación de donación promovida por Zulema Esther Las Heras -continuada por Leonor Concetti- respecto de dos hechos ocurridos en los años 1993 y 2001, imponiendo las costas motivadas por esta defensa a la accionante.
Para así decirlo, consideró aplicable el artículo 4034 del Código Civil que prevé un plazo prescriptivo de un año para la acción de injuria hecha al difunto cuando se pretende pedir la revocación de un legado o donación, interpretando –con apoyo doctrinal- que dicha norma se aplica tanto a la acción promovida por el donante como por sus herederos después de su muerte. Con esa base, destacó que la actora funda su pretensión en la ingratitud del demandado evidenciada por el comportamiento que éste asumiera en mayo de 1993 y agosto de 2001 y la demanda fue interpuesta finalmente el 27 de mayo de 2003. Concluyó que respecto de tales hechos el plazo de un año regulado en el art. 4034 del Código Civil se encuentra cumplido. Paralelamente, el juez hizo lugar a la demanda promovida por Zulema Esther Las Heras –continuada por Leonor Concetti- contra Ricardo Adrián Scalise y revocó en consecuencia la donación del inmueble ubicado en calle Mitre Nº 3671 de la ciudad de Mar del Plata (nomenclatura catastral Circ. VI, Secc. D, Manz. 308-j, Parc. 14 del partido de General Pueyrredón), con costas al demandado vencido. Para resolver de ese modo, y luego de efectuar diversas consideraciones sobre el principio de irrevocabilidad de las donaciones y el deber de gratitud del donatario para con el donante, concluyó que fue acreditada una conducta gravemente injuriante del demandado con relación a su donataria consistente en el intento de institucionalizar a ésta última en un hogar geriátrico contra su voluntad y sin un fundamento suficiente. Impuso las costas a la demanda en su calidad de parte vencida. II. Síntesis de los agravios. El gestor procesal de la parte demandada expresa sus agravios a fojas 859/876 en tanto que la actora hizo lo propio a fojas 878/9.
a. El primero critica la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante. Entiende equivocado que el juez haya considerado acreditado un cierto abandono del demandado para con la Sra. Las Heras a partir de la consideración de los testigos Álvarez, Seiler, López y Bertolami propuestos por la reclamante. Afirma que es injusto pretender que el accionado se encargara tiempo completo de la donante y por tal razón contrató a la Sra. Concetti para cerciorarse que la donante tuviera la contención y el cuidado que requería. Luego de explicar la dinámica de la relación que tuvo con el matrimonio D´amelio – Las Heras, alega que las vecinas de la donante no conocían a Scalise y es probable que no la visitaran tan seguido como afirman, o que quizás lo hicieran en diferentes horarios. En un segundo punto de disconformidad se queja de la valoración que efectuó el a quo de los testimonios ofrecidos por la parte demandada, incluyendo las declaraciones de la Sra. Morrone, el Dr. Manchuca y la Sra. Rossi. Con relación al primero de los nombrados, entiende que su relato permite corroborar que el tratamiento necesario para Las Heras generalmente se hace en una institución y que no es posible la internación sin el consentimiento del paciente. Alega que el testimonio del Dr. Manchuca permite concluir que la actora necesitaba un tratamiento kinésico, que rechazaba el tratamiento en su casa, que existía preocupación del demandado por la salud de la actora y niega que hubiese estado de abandono. Finalmente, el relato de Rossi da cuenta de la necesidad de tratar a la actora en la institución en la que trabajaba (Hogar San Roque) y de que la Sra. Concetti no se encontraba capacitada para la función que cumplía, todo lo cual –afirma- hace más comprensible la estrategia delineada por el demandado en aras de mejorar la calidad de vida de Las Heras.
Seguidamente, se agravia que el juez haya considerado infundada la conveniencia de la internación, poniendo de relieve que ninguna de las pruebas obrantes en la causa permite considerar que ello haya sido una mala decisión desde el punto de vista médico. Afirma que aun cuando hubiera mejores alternativas médicas, el carácter profesional del demandado no puede suponerle una vara tan alta que le exija la perfección en sus diagnósticos a la hora de evaluar su gratitud. Considera equivocada la valoración que el sentenciante ha efectuado del oficio remitido por el Hogar “San Roque” y que obra glosado a fojas 583. Entiende que la contestación de la institución permite corroborar que la Sra. Las Heras nunca fue internada y que es un hogar que cubre todas las funciones inherentes al rubro geriátrico, contando con todo el personal requerido. Considera que la respuesta del hogar al afirmar que no posee un plantel médico de rehabilitación traumatológica debe ser interpretada teniendo en cuenta la pregunta original y que la idoneidad del geriátrico debe ser considerada en conjunto con los testimonios de Morrone y Rossi. Critica que el juez haya considerado que la internación sería permanente cuando en realidad tendría carácter temporario. Se duele de que el juez haya valorado opiniones médicas que no constan en el expediente a los fines de denostar la actividad de las instituciones geriátricas y que haya invertido injustamente la carga de la prueba al exigirle que sea él -y no la actora- quien justifique sus elecciones profesionales. Afirma que a raíz del accidente sufrido por Las Heras a fines de 2001 existió un profundo cambio en su capacidad de discernimiento, quedando postrada por casi dos años y prácticamente sin salir de su hogar, resultando por ello errada la apreciación del juez en torno a la falta de afectación de la capacidad intelectual de la actora luego del percance. Refiere que en esa época ésta se volvió absolutamente dependiente de Concetti, reprochando que el juez haya considerado un fin especulativo en el demandado y no haya igual consideración para con la Sra. Concetti (quien quería mantener su remuneración como asistente de Las Heras y obtener un testamento a su favor). Pone de relieve el yerro del juzgador al considerar hechos que han quedado subsumidos en la prescripción declarada con fundamento en el artículo 4034 del Código Civil. Califica como desacertadas e injustas sus consideraciones peyorativas efectuadas con relación a los hogares geriátricos. Expone que se ha acreditado que Concetti no estaba capacitada para rehabilitar a la Sra. Las Heras, que ésta última necesitaba rehabilitación kinesiológica y/o fisioterapia para mejorar su calidad de vida y recuperar capacidad motriz y que no mostraba voluntad ni colaboración para con las indicaciones médicas. Con esa base, afirma que el juez se equivoca al valorar y juzgar la conveniencia de ciertos procedimientos médicos que resultaban impracticables (en particular, intentar la rehabilitación en su hogar y efectuar traslados diarios). A continuación, niega que el hecho de haber propuesto la internación de la Sra. Las Heras en un geriátrico -lo que en última instancia no se realizó- sea configurativo de una injuria suficiente en los términos del artículo 1858 inciso 2° del Código Civil. Destaca que el traslado nunca se materializó por la negativa de la actora y que, a diferencia de lo afirmado por el juez con relación a un intento de forzar a la accionante a vivir en la institución, no es posible internar a una persona lúcida en un geriátrico sin su consentimiento.
Por último, entiende que el juez no fue claro al expedirse con relación a la casual de ingratitud por falta de prestación alimentaria en los términos del art. 1858 inciso 3° del Código Civil. Sin perjuicio de ello, critica sus apreciaciones formuladas con relación a los actos positivos realizados por el demandado a favor de Las Heras. Niega que de su parte haya existido una negativa a prestar alimentos, los cuales –destaca- nunca le fueron reclamados. b. El actor, por su parte, plantea dos agravios. Por un lado, reprocha la forma en que el juez resolvió la prescripción de la acción con relación a los hechos ocurridos en mayo de 1993 y agosto de 2001. Entiende que la acción de injuria debe ser subsumida en el plazo prescriptivo decenal regulado en el artículo 4023 del Código Civil. Por otra parte, refiere que aun de confirmarse la procedencia de la defensa la totalidad de las conductas del demandado deben ser analizadas en forma conjunta y que por esa razón las costas por la excepción de prescripción deben ser impuestas en el orden causado.
III. Consideración de los agravios. Por una cuestión de orden lógico, será tratado en primer lugar el recurso de la parte actora. 1. Embate del accionante. a. Adelanto mi opinión en el sentido de que el pretendido agravio vinculado a la procedencia de la excepción de prescripción se encuentra desierto. Reiteradamente se ha señalado que la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. Doctrina de viejo cuño de este Tribunal tiene dicho que fundar un recurso significa consignar razonadamente los errores de hecho y de derecho incurridos por el inferior, hacer un análisis razonado y serio del fallo y aportar la demostración de que es erróneo, injusto o contrario a derecho (causa 18.014, RSD 484-68 del 25/11/68). Es principio de común reconocimiento que la expresión de agravios fija el ámbito funcional del Tribunal, toda vez que éste no se encuentra facultado constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que el apelante no dedujo. Por lo tanto, constituye una carga del recurrente precisar los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo atacado, con expresión de sólidos fundamentos, pues las afirmaciones e impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar una solución dotada de congruencia (CNCiv., Sala J, fallo del 14/9/2007, expte. 22066/00, “Andres c/ Swips Médical”). Ahora bien, un simple cotejo de las manifestaciones efectuadas por el recurrente en lo que debió ser la expresión de agravios con los argumentos en que se apoya la sentencia cuestionada, revela que ella -en la parcela cuestionada- ha quedado firme por falta de impugnación idónea (conf. fallo cit.). En efecto, para admitir la excepción de prescripción y rechazar la demanda de revocación de donación en relación a los hechos ocurridos en mayo de 1993 y agosto de 2001 el juez a quo analizó la norma contenida en el artículo 4034 del Código Civil -ley 340- y las posibles interpretaciones
que de ella se derivan. En particular, entendió -con cita de reconocida doctrina especializada- que la norma se aplica tanto a la acción promovida por el donante como por sus herederos después de la muerte, y ella versa no solo sobre la acción de injuria sino sobre cualquiera de las causales de ingratitud (v. fs. 829). Con esa base, y considerando que la reclamante conoció los hechos en los que fundó su pretensión en forma inmediata a su acaecimiento, concluyó que al momento de la interposición de la demanda la acción -respecto de tales sucesos- se encontraba prescripta (v fs. 829/30). Al fundar su recurso el apelante se ha limitado a manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por el juez, afirmando que “considera que a la acción de injuria debe aplicarse e plazo decenal contenido en el art. 4023 del CC” (v. fs. 878/vta). Por fuera de esta lacónica afirmación, ningún argumento ha brindado para explicar por qué la interpretación efectuada por el magistrado de grado sería equivocada, a la vez que ninguna crítica ha planteado con relación a los fundamentos en los que la decisión atacada se sustenta. Parece necesario recordar que disentir simplemente con la interpretación del juez sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios (Colombo, C. y Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial”, T. III, pág. 172, LL, Bs. As., 2006). Frente a la notoria y manifiesta carencia de crítica, ha de tenerse por no fundado el supuesto agravio en estudio, debiendo soportar el apelante las consecuencias previstas en el art. 261 del código citado (esta Sala, causas 100.439, RSI 259-97 del 15/4/97; 138.858, RSD 197-08 del 15/5/08; entre muchos otros). b. En su segundo agravio, el recurrente afirma que no obstante la declaración de prescripción parcial de su acción los hechos ocurridos en mayo de 1993 y agosto de 2001 deben ser igualmente juzgadas en tanto conforman “medios de prueba” de la ingratitud del Sr. Scalise. Con esa base reclama que las costas de la defensa sean impuestas según el orden causado. El argumento expuesto por el apelante es infundado, lo que sellará la suerte adversa de su descontento. Las costas procesales se imponen conforme el principio objetivo de la derrota en cuya virtud la parte perdidosa -sea en el juicio principal, sea en una incidencia en particular- es quien debe ser condenada a pagar los gastos en que incurrió la contraria. Cierto es que este principio no es absoluto y es permeable a situaciones excepcionales que hacen posible eximir total o parcialmente al vencido del pago de las costas. Ello puede ocurrir, entre otras razones, porque el juez encuentre mérito para así decidirlo (art. 68 segundo párrafo del CPC), o bien porque el accionante se hubiere allanado a la defensa opuesta por su contraparte (arg. art. 70 inc. 1° del CPC; SCBA, in re “Rando, Mabel Noemí contra Sabolcki, José Luis. Daños y perjuicios”, C. 93397, sentencia del 21/11/2007; en igual sentido, de esta misma Sala, véase mi voto en la causa “Municipalidad de General Pueyrredón c/Guebara, María Laura s/Desalojo “, Expte. nro. 146610, sentencia del 19/10/2010 - del RSD-194-10-). Sin embargo, ninguna de estas circunstancias se manifiesta en el caso. Frente a la defensa de prescripción parcial opuesta por el demandado, la actora -lejos de allanarse- optó por controvertir su procedencia y solicitó expresamente su rechazo, incidencia en la que a la
postre resultó vencida (fs. 186/190). Luego, el solo hecho de que la recurrente conciba a los comportamientos del demandado como un «todo inescindible» no configura un mérito o razón suficiente para apartarse de la regla general ni para adoptar un temperamento distinto al seguido por el juez a quo en su sentencia (arg. art. 68 seg. párr. del CPC). Máxime si dentro de los hechos que la actora pretende sean analizados en forma conjunta se incluyen dos sucesos en particular que han quedado específicamente comprendidos en la prescripción parcial. No debe perderse de vista que el triunfo de una defensa de prescripción -aun parcial- conlleva la imposibilidad para el juez de dictar una decisión de mérito sobre la legitimidad de la pretensión efectuada por el accionante vencido: el juzgador se limita a poner de manifiesto la existencia de un impedimento de hecho -el transcurso de un determinado plazo- que invalida el reclamo (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011 t. II, pág. 256). Si no media reconocimiento del accionado, la declaración de prescripción también veda la posibilidad de analizar si los hechos en que la pretensión se ha fundado efectivamente ocurrieron. De ello se sigue que, a diferencia de lo manifestado por la apelante en el punto II.1.b de su recurso, no es posible analizar si las conductas supuestamente injuriantes alegadas en la demanda (por cierto: expresamente negadas por Scalise a fs. 169/vta) han sido acreditadas o si configuran un fundamento sólido y suficiente para evidenciar una ingratitud del donatario. Si no obstante la declaración de prescripción parcial tales hechos fuesen igualmente valorados, sea para juzgar la procedencia de la demanda, o como pretende el actor, para analizar la justicia de la imposición de costas, los efectos prácticos del triunfo de la excepción se verían severamente desvirtuados. Por lo expuesto, el queja en estudio debe desestimarse y la decisión atacada -en este punto- debe ser confirmada (art. 68 segundo párrafo, 70 inc. 1°, 242, y cctes. del CPC). 2. El recurso de la parte demandada. a. Aclaro que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Éstas expresan que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan sólo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs.As. 2009). Cabe destacar inicialmente que si bien la demanda que motivó este pleito se fundó en dos causales de ingratitud (injuria grave y negativa a pasar alimentos, v fs. 121/vta y 127), lo cierto es que el juez ha hecho foco principalmente en la primera de ellas al resolver la procedencia del reclamo esto es, la ingratitud del demandado por su comportamiento injuriante- y es allí a donde apuntan la mayor parte de las quejas del recurrente. Me abocaré entonces al estudio de estos agravios en tanto su rechazo convertiría en ilusorio el análisis de los restantes. b. Adelanto desde ya un pronunciamiento contrario a las pretensiones recursivas del demandado. i. La injuria como causal de ingratitud que habilita la revocación de una donación se configura a partir de la deshonra o la desacreditación del donante por parte del donatario, realizando imputaciones que afectan a su honor, o adoptando una conducta que pueda ser interpretada según las convicciones de la vida como un acto de menosprecio a la dignidad, a la reputación del ofendido. Los actos injuriantes deben ser de extrema gravedad, realizados contra el donante -en su persona o patrimonio-, ejecutados por el donatario y con una intención dolosa, configurándose una ingratitud expresa (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Teoría de los Contratos", Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2000, t. III, pág. 619, López de Zavalía, Fernando J. "Teoría de los Contratos".Buenos Aires: Ed. Víctor P. de Zavalía S.A., 2000, tomo II, pág. 697; arts. 1848, 1858 inc. 2do y cctes del Código Civil -ley 340-, art. 7 del Código Civil y Comercial). En el caso en estudio, el colega de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de revocación de donación por la causal de injuria grave realizada por el donatario accionado en perjuicio de quien en vida fuera Zulema Las Heras. Consideró acreditado que el Sr. Scalise intentó internar en un geriátrico a la Sra. Las Heras sin otro fundamento que su falta de voluntad para colaborar con la rehabilitación indicada y sin consultarle (cuando estaba en condiciones de decidir por sí misma y con intención de permanecer en su hogar). En particular, el magistrado destacó: (a) las inconsistencias en el relato del demandado a la hora de justificar su camino de acción frente a los problemas de salud de la actora, (b) la inexistencia de una indicación médica de internación (sino solo de rehabilitación), (c) el hecho de que el hogar San Roque, institución donde el demandado pretendía llevar a la donante, no brinda servicios de rehabilitación (d) la existencia de otras alternativas distintas a la internación (v.gr. rehabilitación en su hogar, o en instituciones pero mediante traslados diarios), (e) la férrea oposición de los vecinos –allegados a la Sra. Las Heras- para que se materialice el traslado; (f) el hecho de que mudar el domicilio y trasladar a un geriátrico supone una experiencia psicológica disvaliosa (v. fs. 834/vta anteúltimo párrafo y sig.). ii. Pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, entiendo que los agravios no logran conmover los fundamentos en los que se sustenta la decisión impugnada. No ha sido controvertido por las partes el hecho de que a fines de 2002 y a inicios del 2003 el demandado intentó infructuosamente internar a la Sra. Las Heras en un hogar geriátrico llamado “San Roque” y que ello no fue posible por la negativa de la donante, de su cuidadora personal y de una serie de vecinos. He leído con detenimiento la prueba producida en autos y entiendo -tal como lo ha hecho el sentenciante- que se encuentra suficientemente acreditado que a la época en que se sucedieron los hechos la Sra. Las Heras, más allá de sus afecciones físicas, era una persona lúcida (testigo Nélida Irma Álvarez, fs. 423 pregunta nº17; testigo Olga Beatriz Seiler, fs. 434/vta, pregunta nº21 y –muy especialmente- fs. 435 pregunta nº30; testigo Atilia Antonieta Bertolami, fs. 447/vta repregunta nº11), que estaba conforme con el cuidado que le brindaba la Sra. Concetti en su hogar (testigo Balbina López, fs. 441 preguntas nº43 a 47, testigo Atilia Antonieta Bertolami, fs. 446 pregunta nº43) y que rechazaba intensamente cualquier idea vinculada al traslado a un hogar geriátrico (testigos Nélida Irma Álvarez, fs. 423/vta pregunta nº34, fs. 425 repregunta nº15; testigo Dante Alberto Álvarez, fs. 429 pregunta nº35, testigo Olga Beatriz Seiler, fs. 434/vta preguntas nº21 y 25; testigo Balbina López, fs. 440/vta pregunta nº35 y testigo Atilia Antonieta Bertolami, fs. 445/vta y 446 preguntas Nº30, 34 , 41 y 448/vta repregunta 27). Frente a este esquema fáctico, ha sido el demandado quien para resistir la pretensión ha alegado dos argumentos centrales: (i) que el traslado al referido hogar había sido consentido por Las Heras y (ii) que el traslado a dicha institución obedecía a una necesidad de que la donante pueda realizar la rehabilitación kinesiológica que el médico le había indicado. Sin embargo, ni una ni otra circunstancia ha sido acreditada en autos, lo que hiere fatalmente la defensa esbozada. El accionado alega —a mi entender, sin razón— que el juez invirtió injustamente la carga probatoria (v. fs. 865/vta, punto «a.vi»). En rigor, si el intento de internación no fue objeto de debate y la accionante acreditó que ese traslado era contrario a su voluntad, no ha existido en el caso una inversión de la carga probatoria: era propio el demandado quien corría con la carga de acreditar los hechos invocados en su defensa (conf. art. 375 segundo párrafo del CPC). Tal como ha afirmado en reiteradas oportunidades la Suprema Corte bonaerense, «si el accionante ha probado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda, reside en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa» (SCBA, B. 65179 del 03/06/2015, B. 58903 del 18/06/2014 y B. 64698 del 27/06/2012). Ello es así en tanto «la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, de manera que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos» (SCBA, Ac. 87123 del 03/08/2005, Ac. 76760 del 02/10/2002, entre otros). Con relación a la justificación terapéutica de la internación intentada, el apelante ha criticado la valoración efectuada por el juez con relación a la prueba testimonial producida por la demandada (testigos Elsa Beatriz Morrone, Javier Francisco Manchuca Guerra y Graciela Esther Di Rossi). El demandado entiende que estos testimonios permiten justificar su decisión de trasladar a Las Heras al hogar San Roque (v. fs. 860/vta, punto «a.ii»). No le asiste razón. Los relatos de las enfermeras Elsa Beatriz Morrone (fs. 508/510) y Graciela Esther Di Rossi (fs. 530/2), y especialmente lo manifestado por el testigo médico Javier Manchuca Guerra (fs. 520/23), permiten corroborar el hecho de que la Sra. Las Heras necesitaba rehabilitación kinesiológica para poder recuperarse adecuadamente de una malograda operación de cadera, disminuyendo el riesgo de perder definitivamente la movilidad y apoyo en sus extremidades inferiores (fs. 509 respuesta quinta, 530/vta respuesta cuarta y 522/vta respuestas décimo tercera, décimo octava y décimo novena). Sin embargo, esta prueba es insuficiente para acreditar que el geriátrico en el cual el demandado pretendió internar a la Sra. Las Heras era, en rigor, aquel que permitiría concretar la rehabilitación que le había sido indicada por el médico Manchuca Guerra (y que, se supone, era la razón que justificaría la internación). La titular del hogar San Roque explicó en su informe de fs. 583 -requerido a instancias de la propia demandada- que la institución cumple con los requerimientos legales para su funcionamiento pero no posee un plantel médico de rehabilitación y no brinda servicios de esa naturaleza, aclarando que «mucho menos con tan específica función médica (rehabilitación traumatológica)». Al responder si cuenta con personal especializado para contener personas de anciana edad reiteró la titular de la institución que por fuera del staff del geriátrico, y refiriéndose nuevamente a la rehabilitación, «no se brinda tal específico servicio» (v. fs. cit.). La relación entre la forma en que fueron efectuados los puntos a evacuar por la institución oficiada (v. oficio de fs. 582) y las respuestas finalmente dadas por esta última en el oficio de fs. 583 son suficientemente claras, no vislumbrándose la posible confusión o ambigua interpretación a que refiere el apelante en su agravio de fs. 864 (punto «a.iv»). La titular de la institución respondió en forma general (que no posee un plantel médico para hacer rehabilitación de pacientes, que no brinda ese tipo de servicios) y se expidió en forma específica (que no brinda servicios de rehabilitación de tipo traumatológica). No se trata de considerar equivocada o inconveniente la internación en tanto decisión médica, como afirma el apelante a fs. 863/vta para criticar los argumentos del juez a quo, sino que se trata de advertir que existe una evidente discordancia entre la intención o finalidad alegada por el donatario (internar a la actora para rehabilitarla) y la conducta finalmente desplegada (trasladarla a un geriátrico contra su voluntad que no brindaba servicios de rehabilitación). iii. Tampoco son admisibles los argumentos expuestos por el recurrente a fs. 867 (punto «b.i») a través de los cuales critica el hecho de que el juez haya considerado acreditado que la Sra. Las Heras estaba lúcida a la época en que intentó trasladarla al geriátrico. Como afirmé, la prueba producida permite corroborar la lucidez de la Sra. Las Heras a la época en que se materializó el hecho fundante de la demanda, su negativa a mudar su domicilio a un geriátrico y su conformidad con la compañía hogareña de la Sra. Concetti (v. supra, punto 2.b.ii).
Ni la avanzada edad de Las Heras ni menos aun el “alejamiento del mundo exterior durante dos años” pueden permitir inferir -sin más- que existió una alteración en el discernimiento o en su capacidad intelectual, como se argumenta a fs. 867/vta. Por cierto, resulta contradictorio que el recurrente alegue en esta instancia la afectación del discernimiento de Las Heras producto de los años de encontrarse postrada cuando al contestar la demanda no solo nada había dicho sobre su falta de lucidez, sino que refirió expresamente que la internación en un geriátrico fue consensuada con la donante y ésta incluso se entusiasmó con la idea de compartir momentos gratos con personas en igual situación (v. fs. 175 primer párrafo; art. 266 y 272 del CPC). iv. Por otra parte, el demandado ha afirmado con insistencia al contestar la demanda y al expresar agravios que la donante dio su consentimiento para ser trasladada a un geriátrico. Sin embargo, ninguna prueba ha sido producida en el expediente que así permita considerarlo, todo lo cual sella la suerte adversa de su defensa. He expuesto ya que la prueba producida por la actora ha permitido corroborar que la Sra. Las Heras era contraria a la idea de ser trasladada a un geriátrico. Más aun, los testigos son contestes en afirmar que la sola idea de abandonar su hogar le producía un profundo rechazo (fs. 423/Vta pregunta nº34, fs. 425 repregunta nº15; fs. 429 pregunta nº35, fs. 434/vta preguntas nº21 y 25; fs. 440/vta pregunta nº35 y fs. 445/vta y 446 preguntas Nº30, 34, 41 y 448/vta repregunta 27). El demandado se defendió alegando que Las Heras consintió el traslado y le entusiasmó la idea, no obstante -debo insistir en este punto- ninguna fue producida para corroborar esa afirmación (art. 375 in fine del CPC). La tensa situación que ambas partes reconocen como ocurrida al momento en que Scalise pretendió trasladar a Las Heras mediando una firme oposición de la donante y de una serie de vecinos- brinda mayor soporte a la hipótesis fáctica esbozada por la actora y torna inverosímil la defensa del demandado (art. 384 del CPC). Es que resulta difícil imaginar que la Sra. Las Heras se hubiera entusiasmado con una idea que tiempo después resistiría intensamente con la ayuda de su cuidadora y un conjunto de vecinos que le tenían aprecio (v. fs. 124/vta, 175 y muy especialmente fs. 440/vta respuesta n°35). Tampoco es posible compatibilizar la supuesta escasa o nula voluntad que -al decir del demandado – la Sra. Las Heras tenía para con las actividades terapéuticas de rehabilitación y el hecho de ser trasladada a una institución. Si la donante no colaboraba con las terapias de rehabilitación en su propia casa, parece difícil considerar que hubiese prestado su aprobación para alejarse de su hogar, internarse en un lugar distinto y realizar allí la rehabilitación que casa tanto resistía. No hay ningún elemento de prueba que permita concluir que existió inicialmente un consentimiento de la donante y que luego éste mutó a una férrea resistencia como consecuencia de algún ardid de la cuidadora personal, Sra. Concetti, a la postre instituida como heredera testamentaria (v. fs. 868; fs. 73 de los autos “Las Heras, Zulema Esther s/ Sucesión testamentaria”, Expte. 21.95 de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n°12 departamental). Que la internación haya sido solo tentada y no haya podido ser realizada no es razón suficiente para considerar imposible que exista una injuria, como refiere el recurrente a fs. 872.
La injuria se configura a través de un comportamiento del donatario que deshonra, desacredita o menosprecia gravemente la dignidad del donante ofendido. Aun la tentativa de internar a una persona en una institución en contra de su expresa voluntad puede ser entendida como una conducta injuriante si el contexto y las circunstancias del caso así llevan a considerarlo. La ofensa no necesariamente ha de llegar con la materialización del traslado, sino que basta —como lo ha entendido el juez, y he de compartir— que el donatario no solo haya tenido la intención sino que además inició los actos tendientes a poner en práctica una decisión tomada en forma unilateral y en contra de la expresa voluntad de la donante. v. Finalmente, tampoco puede justificar la actitud del demandado la existencia de una prescripción médica vinculada a la necesidad de realizar rehabilitación o la disyuntiva en la que Scalise refirió haberse visto inmerso y a partir de la cual se desprendía la necesidad “intentar algo” para mejorar la salud de la Sra. Las Heras (v. agravios de fs. 870, últ. párr.). Dejando de lado de momento el hecho de que el hogar donde sería internada Las Heras no era el adecuado para realizar la rehabilitación prescripta, y aun aceptando por hipótesis que el demandado hubiese querido hacer algo en favor de la salud de la donante, no debe perderse de vista que ninguna decisión de un tercero puede imponerse por sobre la libre y consciente voluntad de una persona de rechazar una práctica terapéutica que no desea. Menos aún si ello conlleva para el sujeto internarse en una institución, alejarse de su hogar y de la persona cuyos cuidados satisfacían su bienestar (destaco nuevamente los relatos de los testigos López y Bertolami, a fs. 441 y 446). Del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional se desprende una protección fundamental a la privacidad de las personas, tutelando que las acciones privadas —aquellas que no dañan la moral pública ni dañan los derechos de un tercero— no se vean vulneradas por la ilegítima interferencia del Estado o de un tercero. Esta zona de reserva que tutela la autonomía personal incluye, como bien apunta Gelli, la elección del propio plan de vida y las decisiones vinculadas a la salud. Explica la autora que de aquella norma fundamental "emerge el derecho a rechazar o interrumpir una terapia específica o a rehusar medios extraordinarios disponibles por los adelantos técnicos con el fin de no afectar el respeto debido a la dignidad de la persona humana". Al referir al llamado "derecho a morir" —y su distingo necesario con la eutanasia— afirma Gelli que "implica reservar para el enfermo —o para sus familiares o representantes, si carece de conciencia— la decisión acerca del tratamiento a seguir, o de no continuar ninguno o de ingerir medicinas para atemperar el dolor, aunque colateralmente, ello lleve a debilitar o extinguir la vida personal. Es, entonces, un derecho a vivir —y vivir los últimos instantes de la existencia— con dignidad” (Gelli, María Angélica, "La autonomía personal y los derechos de los pacientes a vivir con dignidad", Publicado en La Ley, Sup. Esp. Identidad de género - Muerte digna 2012 (mayo), 93, La Ley 2012-C , 1087, con cita de la Suprema Corte de Estados Unidos, in re "Vacco, Attorney General of New York, et. al. v. Quill el al.", certiorari to the United States court of appeals for the second circuit. Nº 95-1858. Junio 26 de 1997; el distingo es apuntado con precisión por Julio César Rivera en “Instituciones de Derecho Civil Parte General”, Abeledo Perrot, 2004, t. II, pág. 54; sobre el tema, en extenso, véase Lemon, Alfredo, “La más secreta intimidad (El derecho constitucional en los umbrales de la muerte)”, publicado en: La Ley 1993-E, 829).
Recientemente nuestro supremo custodio de las garantías individuales ha enfatizado que los derechos a la autonomía personal, a la dignidad y a la intimidad se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución Federal y con blindaje supranacional (arts. 19 y 75 inc. 22 CN, 11 CADH, 17 PIDCYP, V DADYDH, 12 DUDH; Fallos 306:1892, 332:1963). Particularmente en casos vinculados al derecho de un paciente a rechazar tratamientos médicos, donde resolvió que se trata de decisiones que están comprendidas dentro de la libertad personal que consagra nuestra Carta Magna (CSJN, in re "D., M. A. s/declaración de incapacidad", 07/07/2015 -La Ley, LEY 15/07/2015, 4). Como explica Bidart Campos, existe un deber ético pero no jurídico de cuidar la propia salud, y que está exento de la autoridad de los magistrados, según el artículo 19 de la Constitución Nacional, como también de la autoridad de los médicos, familiares y de cualquier otro sujeto. Se trata de una conducta de tipo autorreferente que refiere exclusivamente a la persona que cuida o descuida su salud y no compromete a terceros y frente a la cual cualquier interferencia estatal o particular en esa órbita privada deviene inconstitucional (Bidart Campos, Germán J. "La salud propia, las conductas autorreferentes, y el plexo de derechos en el sistema democrático", Revista El Derecho Nro. 8894, pág. 1, publicada por INFOJUS, n° DACJ960170). Con lo anterior pretendo significar que la decisión libre y consciente de la Sra. Las Heras de rehusar una internación en un geriátrico propuesta con supuestos fines terapéuticos- y quedarse en cambio en su hogar en compañía de una persona de su confianza supone no otra cosa que una acción privada, autorreferente -en términos de Bidart Campos-, una manifestación directa del derecho a la autonomía y libertad personal tutelada
en nuestra Constitución Política. Frente a ello, cualquier intromisión de un tercero -aun fundada en la intención de hacer algo en pos de su recuperación física- deviene arbitraria e ilegítima (art. 19 de la CN, art. 19 inciso 3° de la Ley 17.132). En definitiva, el donatario pretendió e intentó infructuosamente trasladar a la donante en contra de su voluntad a un geriátrico so pretexto de la necesidad de realizar una terapia de rehabilitación que esa institución no brindaba, y ello no fue posible por su resistencia, la de su cuidadora y la de una serie de vecinos allegados. Este hecho, por su entidad y por las circunstancias personales de la donante (incluyendo su edad, su lucidez y su delicada condición física) es idóneo para producir una ofensa que menosprecia gravemente su dignidad. La demanda de revocación de donación por la causal de injuria grave es procedente y la decisión del juez de grado que así lo ha decidido debe confirmarse (art. 1858 del Código Civil -ley 340-; art. 7 del Código Civil y Comercial). Por la forma en que se resuelve la cuestión, deviene innecesario ingresar en el estudio de los restantes agravios, incluyendo los vinculados a la procedencia de la demanda por la causal de negativa a prestar alimentos (v. fs. 873/vta, punto d). ASI LO VOTO El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 844, proponiendo que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado en atención a la falta de controversia (art. 68 segundo párrafo del CPC). II) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 847, con costas al demandado vencido (art. 68 del CPC) ASÍ LO VOTO. El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 844, confirmando la sentencia en lo que fuera motivo de agravio, e imponiendo las costas de esta instancia en el orden causado en atención a la falta de controversia (art. 68 in fine del CPC, v. fojas 891). II) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 847, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 823/840, con costas al demandado vencido (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU ALEXIS A. FERRAIRONE SECRETARIO