Fallos Universojus.com

Carranza Amanda Marta c/ Ferrocarriles Argentinos – Estado Nacional – ADIF S.E.


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Voces: PRESCRIPCION ADQUISITIVA - DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO -
PRUEBA - BIENES DEL ESTADO - SUCESION
Partes: Carranza Amanda Marta c/ Ferrocarriles Argentinos - Estado Nacional - ADIF S.E. |acciones reales, reivindicatoria, confesoria, posesoria
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: B
Fecha: 11-feb-2016
Se declara la prescripción adquisitiva de un inmueble inscripto a nombre del Estado Nacional, pues lo que otorga el carácter público a un inmueble es la previa afectación al uso público que de él se haga por medio de un acto idóneo, más allá de la inscripción.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida, y en consecuencia, declaró que es propietaria por prescripción adquisitiva de inmueble objeto de este juicio, ordenándose la inscripción del inmueble en el Registro Nacional de Propiedad, pues se ha acreditado.
2.-Los herederos adquieren la propiedad de la herencia desde el mismo momento de la muerte, e incluso la posesión de ella, de manera que el heredero del poseedor fallecido tiene derechos del causante de una manera indivisible, no sólo en cuanto a la propiedad, sino también en la posesión -conforme art. 3416 CCiv.
3.-Si bien en derecho sucesorio rige el principio de que la sucesión lo es en la persona y no a los bienes, el heredero es acreedor o deudor personal de todo lo que el difunto era acreedor o deudor, como surge del art. 3417 del CCiv.; por tanto, por aplicación del principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante, los herederos quedan legitimados para actuar por sus derechos y a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa 4-Los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto, pues ellos no comienzan una nueva posesión, sino que continúan la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades, si la posesión era viciosa en vida del difunto, el heredero la conserva de ese modo y, recíprocamente, si era justa y de buena fe, continua como tal, aunque el heredero llegare a saber que el inmueble pertenece a otro.
5.-La sola circunstancia de que el inmueble esté inscripto a nombre del Estado Nacional y que el mismo haya sido transferido a la ADIF no le otorga el carácter de afectación al servicio público de transporte ferroviario pretendido, ello, no sólo por el carácter declarativo que asume la registración, sino principalmente porque no existe discrepancia en la doctrina administrativista de que lo que otorga el carácter público a un inmueble es la previa afectación al uso público que de él se haga por medio de un acto idóneo.
6.-La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad, de manera que la afectación puede efectuarse por ley, por acto administrativo o por hechos de la Administración, esto es fundamental para determinar la naturaleza jurídica de la afectación, naturaleza que no es otra que la de un acto legislativo, la de un acto administrativo o la de un hecho jurídico y sólo después de la afectación o consagración al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial.
7.-El inmueble en cuestión ha sido incorporado al uso y goce común a través de actos legislativos, pero para surtir efectos, la afectación requiere el cumplimiento de determinados requisitos, a saber, la afectación tiende a hacer efectiva la satisfacción de una necesidad o de un interés público, el bien o la cosa debe hallarse librado al uso público en forma efectiva y actual y si así no ocurre, la afectación no surte efecto jurídico de incorporar la cosa al dominio público, sometiéndola a los principios que rigen dicha institución.
8.-Si no hay uso público efectivo y actual, falta de uno de los elemento esenciales integrantes de la noción de dominicalidad, de modo que no implica afectación válida el sólo dictado de la ley o decreto que dispongan la afectación, pues en el caso en estudio la actora estuvo en pacifica posesión del terreno durante 20 años, es decir que en este prolongado lapso, el Estado no le dio el destino específico que indica la parte recurrente.
9.-Para que la Administración Pública pueda afectar válidamente una cosa al uso público, es indispensable que dicha cosa se halle en poder del Estado en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de la cosa, estar en posesión de la misma, con una afectación efectiva y actual al uso público, circunstancias éstas que no fueron acreditadas, como tampoco desvirtuadas eficazmente por la demandada en su desarrollo argumentativo las circunstancias fácticas invocadas en la demanda, en consecuencia y no habiendo invocado elementos que permitan apartarse de las conclusiones a las que arribó el juez a quo, corresponde confirmar la sentencia apelada.
10.-La posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida de la propiedad ajena, permite al poseedor, aún con pleno conocimiento y conciencia de que el inmueble no es suyo, adquirir el dominio después de transcurridos veinte años; en la demostración de dicha posesión, rige el principio de la amplitud de la prueba y si bien la testimonial resultaría elemental, claro es que el fundamento de la usucapión está en la posesión de quien reclama el dominio, y no en el desinterés del titular de la propiedad, es por ello que se debe analizarse la prueba en esa perspectiva.
Visto, en Acuerdo de la Sala "B" el expediente n° FRO 12087410/2011 caratulado "CARRANZA, Amanda Marta c/ Ferrocarriles Argentinos - Estado Nacional - ADIF S.E. s/ Acciones Reales Reivindicatoria- Confesoria- Posesoria" (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario). Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración de Infraestructura Ferroviaria (ADIF S.E.) (fs. 194) contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 que hizo lugar a la demanda promovida por Amanda Marta Carranza contra el Estado Nacional Argentino y la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado - ADIF S.E., y en consecuencia, declaró que es propietaria por prescripción adquisitiva de inmueble objeto de este juicio (lote A, como manzana 115, sección 04, gráfico 49, superficie total 210,44 m2. De la ciudad de Rosario) cuya ubicación, linderos y demás datos, obran en los presentes actuados. Asimismo se ordenó la inscripción del mencionado inmueble en el Registro Nacional de Propiedad, con costas a la demandada vencida (fs. 186/191). Concedido el recurso de apelación (fs. 211/217), son elevados los autos a la Alzada (fs. 209). Concedido y fundado el recurso de apelación (fs. 211/217) y corrido el respectivo traslado (fs. 218), fue contestado por la actora (fs. 219/221), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 222). El Dr.Bello dijo:
1°) La parte demandada se agravia de la sentencia en crisis por cuanto sostiene que en la sentencia se incurre en error ya que una cosa es tener la posesión de los bienes de la herencia y otra distinta es tener la posesión del bien y que se confunden ambas posesiones. Indica que el causante no tenía la posesión del bien y por ende no podría continuar una posesión que el causante no tenía. Se queja además del valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y afirma que las mismas son insuficientes para fundar la prescripción adquisitiva, atento a ser vagas e imprecisas. Expresa que la actora no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley para adquirir el dominio por prescripción y que no consta que la actora haya ejercido la posesión de manera continua, ininterrumpida, pública y pacífica.
Se agravia también respecto a la calificación otorgada al bien objeto de la presente demanda, toda vez que el bien y la pretensión adquisitiva de la accionante Carranza reviste naturaleza de bien de dominio público toda vez que la titularidad pertenece al Estado Nacional. Que los bienes inmuebles del Estado Nacional destinados a la prestación del servicio público de transportes público de transporte ferroviario, sea éste concesionado o no, constituyen bienes de dominio público, los cuales gozan de un especial manto protectivo. Advierte que no existió desafectación del bien como bien de dominio público y resalta que en el marco de la ley 26.352, los bienes ferroviarios han quedado afectados para el desarrollo de actividades ferroviarias presentes o futuras y que dichos bienes resultan necesarios a la operación actual y a la que puedan afectarse en forma indirecta y/o para concreción de planes futuros para el sector. Plantea reserva del caso federal.
2°) Al contestar los agravios la actora considera que el recurso de apelación interpuesto es formalmente improcedente en los términos del art. 265 del C.Pr.Civ.C.N.en tanto no realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente contesta el traslado corrido, indicando que era poseedora del inmueble por derecho propio conjuntamente con su esposo, partiendo siempre que se trata de la continuación de la posesión de la cual ya venía en este carácter junto a su esposo –luego fallecido-. Sostiene que no caben dudas que en estos obrados es contundente la prueba de la posesión por el tiempo de ley y con ánimo de dueño del mismo. Alega que para que un bien integre el dominio público del Estado es necesario que el mismo se encuentre afectado al uso público en forma real, lo que señala nunca ocurrió. Hace reserva del caso federal.
3°) Amanda Marta Carranza promovió la demanda de prescripción adquisitiva contra el Estado Nacional y/o Ferrocarriles Argentinos, a fin de que se declare adquirido por prescripción a su favor, el inmueble sito en Centeno 702, ubicado en la Sección 04 de la Manzana 115 Grafico 49, con una superficie de 210,44 metros cuadrados y cuyo dominio se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 22 I, Folio 1383 N° 27071 de la ciudad de Rosario. Relata que desde el año 1973 ocupa el inmueble objeto de la presente acción junto a su difunto esposo Vicente Raúl Monaco, y en el cual efectuó distintas construcciones, señalando que desde esa fecha tiene la posesión continua, ininterrumpida y pacífica del inmueble sito en la calle Centeno 702 de Rosario. Mediante la sentencia del 8 de mayo de 2014 se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Amanda Marta Carranza contra el Estado Nacional Argentino y la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado - ADIF S.E., y en consecuencia, declarar que es propietaria por prescripción adquisitiva de inmueble objeto
de este juicio, ordenándose la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble.
4°) Preliminarmente habremos de señalar que se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación N° 32.985 del 08/10/2014, con la modificación introducida por la Ley 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015. Conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del C.C.C. " Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales." En cuanto a las consecuencias, la doctrina indica que se conservó el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella, como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Fernando Gudiño, "La vigencia del Código Civil y Comercial en los procesos de daños en trámite", cita Online: AR/D0C/2937/2015). El autor citado refiere que se remarcó ya que la regla de inmediatez de aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su dictado es uno de los pilares básicos del art. 7 del CCC, junto con la irretroactividad que consagra el segundo párrafo, siempre con las excepciones que la norma prevé. La Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci (co-autora del proyecto) sostuvo que ".El Código Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente -primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias- hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa; y ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor. Yo no sostengo que el Código Civil y Comercial debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada. Afirmo algo bien diferente: que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor." ("Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1° de agosto de 2015", publicado en La Ley 02/06/2015; La Ley 2015-C, 95; cita Online: AR/D0C/1801/2015).
También la doctrina ha dicho que ".La primera precisión que cabe realizar para evitar equívocos y confusiones, es que cuando se dicta una norma procesal que implica reformas considerables, generalmente establecen de qué manera se aplicará a los procesos en trámite porque justamente está destinada a modificar las reglas del proceso, cosa que un código de fondo no corresponde que prevea por cuanto precisamente no es su finalidad. Cuando por imprevisión del legislador la norma no lo establece, entonces se recurre al principio general que establece el Código de fondo sobre la aplicación temporal de las leyes.. Así, a las consecuencias o efectos de la relación o situación jurídica existente que se hubiesen consumado corresponderá que sean resueltos por los derogados Código Civil y de Comercio porque estaban gobernados por éstos, y los que no se hubiesen consumado, es decir, los que permanezcan latentes o en curso de cumplimiento, por el nuevo Código Civil y Comercial, que deben ser apreciados en cada caso concreto por el juez sin que interese si el de primera instancia o de una ulterior." (Leguisamón, Héctor Eduardo, "Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a un proceso en trámite", cita Online: AR/D0C/3000/2015). En el caso en estudio, las consecuencias o efectos de la relación o situación jurídica se hallaban consumadas durante la vigencia del Código Civil redactado (con gran sabiduría) por el Doctor Dalmacio Vélez Sarsfield (que nos rigió desde el 1° de Enero de 1871, enriquecido desde entonces por la doctrina y la jurisprudencia), tanto que fueron decididos en la sentencia de primera instancia recurrida dictada antes de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial.
5°) Analizando los agravios vertidos por la accionada, cabe precisar que la actora, heredera de su esposo Vicente Raúl Monaco (fs.130/131), ocupó desde el año 1973 el inmueble sito en Centeno 702 de esta ciudad, ubicado en la Sección 04 de la Manzana 115 Grafico 49, con una superficie de 210,44 metros cuadrados y cuyo dominio se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al Tomo 22 I, Folio 1383 N° 27071 de la ciudad de Rosario, espacio en el cual efectuó distintas construcciones, invocando haber ostentado la posesión continua, ininterrumpida y pacífica del mismo. En referencia a ello es que se agravió la demandada toda vez que -sostiene- una cosa es tener la posesión de los bienes de la herencia y otra muy distinta es tener la posesión del bien y que se confunden ambas posesiones. Que como el causante no tenía la posesión del bien no pudo transmitirle una a sus herederos, ni a éstos continuar una posesión que el causante no tenía. La jurisprudencia ha sostenido que los herederos adquieren la propiedad de la herencia desde el mismo momento de la muerte, e incluso la posesión de ella. De manera que el heredero del poseedor fallecido tiene derechos del causante de una manera indivisible, no sólo en cuanto a la propiedad, sino también en la posesión -conforme art. 3416 C.C.- (C.N.Civ., Sala C, 28/09/2001, La Ley, 2002-B, 577). Y también que, si bien en derecho sucesorio rige el principio de que la sucesión lo es en la persona y no a los bienes, el heredero es acreedor o deudor personal de todo lo
que el difunto era acreedor o deudor, como surge del art. 3417 del C.C.; por tanto, por aplicación del principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante, los herederos quedan legitimados para actuar por sus derechos (C.N.Civ., Sala G, 11/11/1982, La Ley, 1983-C, 612 36447-S) y a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa (C.N.Civ., Sala G, 15/08/1985, La Ley, 1986-A, 429 - DJ, 986-2175 - ED, 116-414). En suma, los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto, pues ellos no comienzan una nueva posesión, sino que continúan la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades. Si la posesión era viciosa en vida del difunto, el heredero la conserva de ese modo y, recíprocamente, si era justa y de buena fe, continua como tal, aunque el heredero llegare a saber que el inmueble pertenece a otro. Así, puede suceder que el poseedor fallezca antes de haber cumplido el término de prescripción. En este supuesto y de acuerdo con el art. 3417 del C.C., el sucesor universal continúa en la persona del causante y no sólo lo sucede en la propiedad, sino también en la posesión, la que recibe con todas sus ventajas y sus vicios (art. 3418 C.C.). Por lo expuesto, la actora -cónyuge del de cujus- se encontraba debidamente legitimada para promover la presente demanda de usucapión, toda vez que convivió con su marido hasta su deceso, y continuó posteriormente ocupando el bien por más de 20 años.
6°) Corresponde analizar lo atinente al carácter que reviste el dominio que el Estado Nacional alega sobre el inmueble que la actora pretende usucapir, para tratar luego los requisitos necesarios en orden a tener por acreditada la posesión, ya que de la respuesta al primer interrogante dependerá la interpretación que quepa dar a la segunda cuestión. El recurrente cuestiona la calificación otorgada al bien objeto de la presente demanda, y afirma que dicho bien reviste naturaleza de bien de dominio público toda vez que la titularidad pertenece al Estado Nacional, resaltando que en el marco de la ley 26.352, los bienes ferroviarios han quedado afectados para el desarrollo de actividades ferroviarias presentes o futuras y que dichos bienes resultan necesarios a la operación actual y a la que puedan afectarse en forma indirecta y/o para concreción de planes futuros para el sector. Hace hincapié -la demandada- en que los bienes del Estado Nacional destinados a la prestación del servicio público de transporte ferroviario, sea éste concesionado o no, constituye un bien de dominio público y gozan de un manto protectivo. El juez de primera instancia en su decisorio sostuvo que: ". para que pueda considerarse -entonces- que un bien integra el dominio público del Estado, es necesario que el mismo se encuentre afectado al uso público en forma real y actual.Para ello se hace necesaria la puesta en función del bien, en el que previamente se deben haber realiza
do los trabajos con el fin de que reúna las condiciones de su estado exterior, y si de la prueba aportada surge que esa afectación no existió, ello basta por sí sólo para que el inmueble en cuestión no deba ser calificado como perteneciente al dominio público del Estado, que es lo que aconteció en autos. Por lo que, concluyo, que dicho bien al pasar al dominio privado del Estado, es susceptible de posesión por terceros y de adquisición por prescripción. ." (ver fs. 188). Para así decidir, tuvo en cuenta la copia del extracto de dominio (fs. 6/7), el acta de entrega por ocupación precaria y onerosa del 29/05/1980 (fs. 38/41) y la prórroga de ocupación del citado inmueble -sin fecha de vencimiento- del 21/05/1981 expedida por Ferrocarriles Argentinos (fs. 43); el informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de Rosario (fs. 58), en el que se indica que dicho inmueble ubicado en la calle Centeno y Buenos Aires de la ciudad de Rosario, es parte de la zona de vía Ramal G.7, su jurisdicción es ADIF y se lo identifica con el N° 3550277 - 4520. Además del informe expedido por el Registro consta que el dominio se encuentra inscripto a nombre de "Estado Nacional Argentino c/ deducción de lo vendido, Rosario, 25/04/2012" (fs.111). Ahora bien, la sola circunstancia de que el inmueble esté inscripto a nombre del Estado Nacional y que el mismo haya sido transferido a la ADIF no le otorga el carácter de afectación al servicio público de transporte ferroviario pretendido. Ello, no sólo por el carácter declarativo que asume la registración, sino principalmente porque no existe discrepancia en la doctrina administrativista de que lo que otorga el carácter público a un inmueble es la previa afectación al uso público que de él se haga por medio de un acto idóneo. La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", T. V, "Dominio Público", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 176). De manera que la afectación puede efectuarse por ley, por acto administrativo o por hechos de la Administración. Esto es fundamental para determinar la naturaleza jurídica de la afectación, naturaleza que no es otra que la de un acto legislativo, la de un acto administrativo o la de un hecho jurídico. (Marienhoff, pág. 179). Sólo después de la "afectación" o "consagración" al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial (Marienhoff, pág. 180). En virtud de lo expuesto, es que se analizará la normativa invocada por la recurrente, por la que se habría afectado dicho bien al uso y goce de la comunidad, y específicamente, al transporte público ferroviario -a prestar por el Estado o por concesión-. Por medio de la ley 26.352 se creó la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, la que tendrá a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes (art.2). En el ejercicio de sus funciones -dice la ley- ".la Administración deberá tener en cuenta la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad
de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario. Asimismo, adoptará los procedimientos pertinentes que aseguren la transparencia de su gestión." (art. 5). El Decreto n° 752/08, en el Anexo I, dice que la Sociedad tiene como objeto la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes sobre la infraestructura ferroviaria, que podrá llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, así como la explotación de los bienes de titularidad del Estado Nacional que formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera, así como de las explotaciones colaterales, conexas o subsidiarias al objeto. Los alcances del objeto se determinan de conformidad a la Ley N° 26.352, así como sus normas reglamentarias, la cual forma parte integrante del presente (art. 4). Para el cumplimiento de su objeto social, en el art. 5 se enuncian las atribuciones y obligaciones que tiene la Sociedad, y el art. 8, detalla los recursos con los que contará la Sociedad. Por su parte, el art. 1 del Anexo II, dice que: Con la denominación de "Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado", se constituye una sociedad con sujeción al régimen de la Ley N° 20.705, la que se regirá por las disposiciones de dicha ley, por las de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, por las de la Ley N° 24.156, sus normas complementarias y reglamentarias que le fueran aplicables, por las de la Ley 26.352, sus normas reglamentarias y complementarias y por las normas del presente estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar indistintamente su nombre completo, o bien la sigla "SOF S.E.". El art.5° del citado Anexo establece las atribuciones y obligaciones para el cumplimiento de su objeto social. Por su parte el art. 1 de la Resolución 1413/2008 dice que se transfiere en afectación, a partir del 1° de diciembre de 2008, a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF S.E.) el patrimonio ferroviario en jurisdicción del Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONAB), organismo desconcentrado en la órbita de la Secretaria de Obras Publicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, el cual se encuentra compuesto por los bienes muebles e inmuebles de origen ferroviario, conforme el inventario que como Anexos I, II y III integran la presente Resolución, y por los derechos contractuales y creditorios derivados de los mismos, conjuntamente con las obligaciones que pesan sobre ese patrimonio. De la simple lectura de la normativa transcripta se podría inferir que el inmueble en cuestión ha sido incorporado al uso y goce común a través de los actos legislativos mencionados. Ahora bien para surtir efectos, la afectación requiere el cumplimiento de determinados requisitos, a saber, la afectación tiende a hacer efectiva la satisfacción de una necesidad o de un interés público, el bien o la cosa debe hallarse librado al uso público en forma efectiva y actual. Si así no ocurre -dice la doctrina-, la afectación no surte efecto jurídico de incorporar la cosa al dominio público, sometiéndola a los principios que rigen dicha institución. Ello es fácilmente explicable y comprensible,
pues si no hay uso público efectivo y actual, falta de uno de los elemento esenciales integrantes de la noción de dominicalidad. (Marienhoff, , op. cit. pág.190). De modo que no implica afectación válida el sólo dictado de la ley o decreto que dispongan la afectación, pues en el caso en estudio la actora estuvo en pacifica posesión del terreno durante 20 años, es decir que en este prolongado lapso, el Estado no le dio el destino especifico que indica la parte recurrente. En este sentido, ".La Corte tiene dicho desde antiguo (ver Fallos: 263:437, 10-12-1965, "Provincia de Misiones c/. Nación Argentina): "Que según jurisprudencia firme de esta Corte la afectación de un bien al dominio público requiere, además de la norma que la imponga, su consagración efectiva al uso o servicios general o común (Fallos: 249:383, 436: 242: 168, entre otros), debiendo, asimismo, ser susceptible de tal uso o destino (Fallos: 141:307; 146:304). Son así insuficientes las nudas declaraciones legales (Fallos: 249:436)". "Más modernamente ha reiterado ese criterio, pero con algunas variantes interesantes (ver Fallos: 328:3590; "Ministerio del Interior - Prefectura Naval Argentina c/ Buenos Aires, Provincia", 27-9-2005), diciendo que para considerar integrante del dominio público es necesaria "una consagración real y efectiva al uso o servicio público" (Fallos: 194:210; 242:168) aun cuando hubiera existido una anterior afectación formal a dicho uso o servicio (Fallos: 242:168; 263:437)." "Luego, puede extraerse como conclusión que no basta la declaración formal de afectación, sino que es necesaria una utilización real y efectiva del bien a tal uso, de suerte tal que un bien declarado formalmente integrante del dominio público, y aún más, afectado formalmente al uso general o al servicio público, puede ser adquirido por usucapión, en tanto y a pesar de esas declaraciones formales, "no exista una consagración real y efectiva al uso o al servicio público" (Fallos: 328:3590) y siempre que el bien "sea susceptible de tal uso o destino" (Fallos:263:437)." (Mertehikian, Eduardo, "El mito del dominio público imprescriptible", 2012, Libro A.A.V.V., Cuestiones de Organización Estatal, Función Pública y Dominio Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, pág. 591, Ediciones RAP S.A. Id Infojus: DACF130251). Por todo lo expuesto, para que la Administración Pública pueda afectar válidamente una cosa al uso público, es indispensable que dicha cosa se halle en poder del Estado en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de la cosa, estar en posesión de la misma, con una afectación efectiva y actual al uso público, circunstancias éstas que no fueron acreditadas, como tampoco desvirtuadas eficazmente por la demandada en su desarrollo argumentativo las circunstancias fácticas invocadas en la demanda. En consecuencia y no habiendo invocado elementos que permitan apartarse de las conclusiones a las que arribó el juez a quo, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
7°) Continuando con el análisis de la sentencia impugnada se impone considerar los restantes agravios, vinculados con la alegada insuficiencia de acreditación de actos posesorios y del "animus domini" por parte de la actora. La recurrente sostiene que el decisorio sustentó el derecho reclamado por Carranza en los testimonios prestadas por algunos vecinos del lugar. A su entender -y citando jurisprudencia en tal sentido- la sola declaración de testigos no acredita por sí misma la existencia de actos posesorios. Así partiendo de la premisa de que la posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida de una propiedad ajena, permite al poseedor, aún con pleno conocimiento y conciencia de que el inmueble no es suyo, adquirir el dominio después de transcurridos veinte años; en la demostración de dicha posesión, rige el principio de la amplitud de la prueba y si bien la testimonial resultaría elemental, claro es que el fundamento de la usucapión está en la posesión de quien reclama el dominio, y no en el desinterés del titular de la propiedad, es por ello que se deberá analizar la prueba en esa perspectiva. Lo cierto es que, además de las testimoniales de fs. 99, 100 y 101, se ponderaron otras probanzas que, valoradas en conjunto, lo llevaron a concluir del modo en que lo hizo. Por ejemplo, el pago de determinados impuestos y servicios: agua, luz eléctrica, teléfono, los servicios de televisión por cable, así como el certificado de habilitación emitido por la Municipalidad de Rosario (fs. 44), en virtud del cual se concedió permiso a Raúl Vicente Mónaco para instalar un negocio de verdulería y carnicería en la calle Centeno 710, habiendo sido la fecha de habilitación el 03/09/1982 (fs.40), elemento, éste último, que como acto posesorio es determinante para tener por acreditada la posesión de conformidad a lo que prescripto en el artículo 2384 del Código Civil. La jurisprudencia ha dicho que "Debe progresar la acción por usucapión, si la demandante -entre otras pruebas- acredita, con la declaración de vecinos, que gozó pacíficamente la posesión del terreno, que cercó y realizó en él mejoras con la construcción de un galpón, además de otras precarias, actuando como propietario durante más de 20 años, y abonando en algunos períodos los impuestos municipales, de Obras Sanitarias y Contribución Territorial, sin oposición de terceros." (C.N.Civ., Sala B, 12-05-1980, LL, 1980- D, 753 (35.670-S) -ED, T. 89-134). Los actos posesorios mencionados anteriormente fueron confirmados por los testigos que conocen a la actora desde hace aproximadamente 30 años, y que son contestes en reconocer que hace décadas la actora y su difunto marido vivían y trabajaron el lugar, pudiendo citarse al efecto ".que sí habrán edificado para hacerse una casa, como lo hizo también ella y que se acuerda que tenían una verdulería precaria, al costado del inmueble." (testimonio de Bres, fs. 99); y ".Expresa que de afuera se ve una construcción, que no es muy grande, que tenían una verdulería." (testimonio de Coria, fs. 100); y además ".Declara que hicieron una verdulería precaria y que se comportaban como dueños del inmueble y que cuando eran chicos e iban a jugar ahí le pedían permiso a ellos." (testimonio de Jabalera, fs. 101).
Del análisis precedente se infiere -hasta aquí- que los actos ejecutados por la actora son actos posesorios típicos (Art. 2384 C.C.) demostrativos de la posesión que se desarrollaron durante el tiempo requerido por la ley. Por el contrario, la demandada no ha invocado o acreditado ninguna otra relación que permitiera descalificar la ocupación y posesión que existía, limitándose a oponer la calidad de público del dominio, sin probar que durante el plazo de 20 años invocado por Carranza se hubiera realizado un solo acto propio de quien es titular dominial del inmueble. 8°) En consecuencia, propicio se confirme la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de recurso. En relación a las costas habrán de imponerse a la apelante vencida (principio general del art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.) y los honorarios de los letrados actuantes en esta alzada se regulan en el 25% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Así voto. Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia recurrida de fecha 08 de mayo de 2014, obrante a fs. 186/191, en lo que ha sido materia de recurso.
II) Imponer las costas de la alzada a la apelante vencida.
III) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el 25% de lo que se regule en la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 12087410/2011).
Fdo. Elida Vidal - José G. Toledo - Edgardo Bello - (Jueces de Cámara) Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-__



Publicado el 27/08/2018. Temas: Cámara Federal de Apelaciones, Dominio público y privado del Estado, Prescripción Adquisitiva


Fallos Relacionados