Tribunal: Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires
La Plata, 08 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
1. Contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por el actor contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó el de grado en cuanto había rechazado la demanda promovida en autos, dicha parte deduce recurso de reposición (fs. 267/268). 2. Preliminarmente, corresponde destacar por un lado que los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC). En el caso, se observa que la pieza procesal en análisis presentada en soporte electrónico, encabezada por el señor Cosme Omar Carnevale, por su propio derecho, con el patrocinio del dr. Ruben Lujan Laborde y firmado electrónicamente por el letrado mencionado, no cumple con dicho requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118, inc. 3, CPCC). Al respecto, cabe señalar que en las presentaciones efectuadas por vía electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. "c", ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos" del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012). Asimismo, en el caso, en razón de la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la presentación en abordaje pudo concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante. No obstante la falencia mencionada, tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, corresponde intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico (art. 34 inc. 5, ap. "b", CPCC).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE: Intimar al letrado para que en el plazo de cinco (5) días subsane la deficiencia señalada bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito en cuestión (arts. 34, inc. 5 ap. "b" y 290, CPCC). Regístrese y notifíquese .
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan Héctor Negri
Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria
Juan José Martiarena Secretario