Expte. N°: JU-3797-2011 BARBIERI GRACIELA C/ PROYECTO EDUCAT ESC DEL ALBA SRL, SCHIAVI OLGA MABEL Y SAN MIGUEL IRENE ALCIRA S/COBRO ORDINARIO SUMAS DINERO ------------------------------------------------------------------------------
N° Orden: 179 Libro de Sentencia Nº: 56
/NIN, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-3797-2011 caratulada: "BARBIERI GRACIELAC/ PROYECTO EDUCAT ESC DEL ALBA SRL, SCHIAVI OLGA MABEL Y SAN MIGUEL IRENE ALCIRA S/COBRO ORDINARIO SUMAS DINERO", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Son admisibles los recursos interpuestos en la presentación de fs. 1014/1022? 2a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 3a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo: I- En la resolución de fs. 1007/1008 el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación deducido por la parte codemandada "Proyecto Educativo del Alba S.R.L.", en atención a la falta de expresión de agravios. Contra este pronunciamiento, Olga Mabel Schiavi e Irene Alcira San Miguel, en representación de Proyecto Educativo "Escuela del Alba" S.R.L., con el patrocinio letrado de los Dres. Julio Cesar
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Rivera, Eduardo R. Maffia y Daniela M. Martín, interpusieron recurso de revocatoria a fs. 1014/1022, sosteniendo que la falta de invocación de la representación social en el escrito de expresión de agravios obedeció a un evidente error de pluma involuntario, poniendo de resalto que la totalidad de las presentaciones realizadas en el expediente fueron realizadas en el doble carácter -por derecho propio y en representación de la sociedad-, que no se ha controvertido en autos que son las socias gerentes de la sociedad y las únicas personas que ostentan la representación. Además, afirman que no resulta lógico y posible interpretar que la expresión de agravios fue presentada únicamente por derecho propio. Asimismo, y en subsidio, interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Corrido el correspondiente traslado, recibió réplica actoral, por intermedio de su apoderado Dr. Alfredo J. Ramos, a fs. 1039/1042, quedando la cuestión en condición de ser resuelta. II- En tal labor, adelanto que el recurso de reposición no puede prosperar. En primer lugar, debo reiterar que no es susceptible de revocatoria la resolución dictada por el tribunal de Alzada, sino que aquélla procede contra las providencias de mero trámite dictadas por el Presidente (Expte. Nº 38721 Acosta Julio O. y otros c/ P.E. Pcia. Bs. As. -Caja De Retiro Jub. Y Pensiones s/ Amparo. L.A. Nº 44. Nº de orden 902, del 16-9-03), sin que se adviertan en el caso circunstancias de excepción que permitan apartarse de este criterio. En segundo lugar, las circunstancias fácticas del precedente invocado por las recurrentes (S.C.B.A. C 107.185, "P.M.N.c/ Piovano, Nicolás y otra Daños y Perjuicios", del 6/10/2010) son muy diferentes a las de autos, puesto que allí existía una sola posibilidad de interpretar coherentemente la presentación
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cuestionado. Aquí, en cambio, además de la específica invocación de las demandadas Schiavi y San Miguel de actuar por derecho propio en el encabezamiento del escrito de fs. 968/985, de la lectura del mismo, se colige que los agravios expresados perfectamente encajan en una presentación por derecho propio de las socios, toda vez que cuestionaron: su legitimación, el método de valuación de la cuota de retiro y la mora establecida, por lo que no advierto la contradicción lógica alegada defensivamente. Sin perjuicio de ello, como más adelante desarrollaré, coincido con la sentenciante de grado en cuanto a la legitimación pasiva de las socias, y por esta razón, tratándose de una sentencia donde están en juego obligaciones solidarias, la eventual modificación del pronunciamiento atacado en virtud del recurso que sigue en pié, perjudicará o beneficiará a todos los litisconsortes (S.C.B.A. Ac. 77.121, "Alvarez, Norma Graciela c/Maldonado, Pablo s/Daños y perjuicios", del 27/12/2001), por lo que la revocatoria en tratamiento debe desestimarse. III- Tampoco corresponde conceder el recurso extraordinario deducido, ya que resulta inadmisible su interposición en subsidio. Así, ha dicho el Superior Tribunal que: "El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en subsidio del de revocatoria no resulta admisible, pues las vías extraordinarias de impugnación deben bastarse a sí mismas y su fundamentación no puede suplirse con la remisión a otros escritos anteriores, o inferirse de lo que pueda decirse al fundar otros recursos deducidos, ni interponerse en subsidio de éstos, máxime si ni siquiera tiene fundamentación autónoma." (SCBA LP L 83395 S 23/07/2008, "Vázquez, Ranulfo Heriberto c/Anchorena, Sergio Oscar s/Accidente laboral"). ASI LO VOTO.-
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El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo: I- A fs. 859/871 dictó sentencia la Sra. Jueza de primera instancia, por la que, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por las socias, y consecuentemente, hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero incoada por Graciela Emma Barbieri contra Proyecto Educativo del Alba S.R.L., Olga Mabel Schiavi e Irene Alcira San Miguel, condenando a las demandadas a pagar la suma de $ 2.086.796,81, con más los intereses desde la fecha de mora. Impuso las costas a las codemandadas y difirió la regulación de honorarios. De este modo la Dra. Laura S. Morando receptó la pretensión encaminada al cobro del valor de la parte que a la actora le correspondía en la sociedad de hecho denominada "Schiavi Olga Mabel, Barbieri Graciela y San Miguel Irene Alicia, Escuela del Alba S.H.", de la que se retiró, en el marco del proceso de regularización como "Proyecto Educativo del Alba SRL", conforme lo preveía el artículo 22 de la Ley de Sociedades. Para el rechazo de la defensa de falta de legitimación que opusieron las socias por derecho propio, la sentenciante recordó que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios es una característica de las sociedades de hecho, y que la regularización, no modifica la responsabilidad anterior de los socios; por ello, al ser una obligación concomitante con la regularización, los ex socios deberán responder solidaria e ilimitadamente por la acreencia que se reclama. En cuanto al fondo del asunto -la valuación de la cuota parte que corresponde a la socia que no participó en la regularización-, destacó que el inmueble si bien se encuentra en
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condominio por partes iguales de los tres socias, fue adquirido para lograr el objetivo social y se encuentra afectado al funcionamiento de la sociedad. Entonces, siguiendo las disposiciones sobre división de condominio, o bien, desde la óptica de la ley de sociedades, ante el retiro del socio, sostuvo que debe tomarse el valor de mercado y valor llave y no el valor contable. Siguiendo este razonamiento, reformuló el estado de situación patrimonial de la sociedad al 31/12/2011, incluyendo en el activo el valor de tasación del inmueble y el valor llave, y en el pasivo, las provisiones por las contingencia a ocurrir -despidos-. Finalmente, estableció la mora un año después de la notificación a la actora del acto de regularización, esto es el 31/01/2012, aplicando analógicamente el art. 245 LS. Además, ordenó adicionar intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, en virtud del carácter comercial de la sociedad. II- Apelaron este pronunciamiento las demandadas a fs. 896, recurso que fue concedido libremente. Radicadas las actuaciones en esta instancia, Olga Mabel Schiavi e Irene Alcira San Miguel presentaron la expresión de agravios a fs. 968/985, donde cuestionaron, en primer lugar, su legitimación pasiva, explicando que el objeto de la presente acción se origina justamente con la regularización de la sociedad de hecho, por lo que entienden evidente que las socias de la SRL carecen de legitimación pasiva ilimitada y solidaria, a título personal, con relación al pago de la cuota de retiro, la cual es exclusiva responsabilidad de la SRL regularizada, respondiendo las codemandadas, en subsidio, hasta el monto de su aporte. En segundo lugar, criticaron el método de valuación
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adoptado por el sentenciante, señalando que no se consideraron las circunstancias del caso: (i) que el inmueble no se está vendiendo a un tercero, que sólo se está valuando el 33,33 % del inmueble o una participación minoritaria en la sociedad (minority discount) (ii) que la actora intentó vender el inmueble sin resultado; (iii) que el inmueble, por sus características, sólo podría ser usado para un establecimiento educativo, con lo que se limita su posibilidad de venta; (iv) la situación de crisis del mercado inmobiliario; (v) que el valor patrimonial fijado significa inevitablemente la disolución de la sociedad (en contra del principio de conservación de la empresa) ; y (vi) en relación al valor llave, que no se consideró el abandono hecho por la actora dos años previos a la regularización. Continuando con el embate contra la valuación de la cuota, le achacaron haberse apartado de las normas técnico contables vigentes, para llegar a un supuesto valor real. Finalmente, se agraviaron de la mora establecida, afirmando que no se corresponde con una deuda de valor, debiendo en su lugar determinarse un modo de actualización según los criterios correspondientes. Corrido el traslado de la reseñada fundamentación, recibió réplica actoral a fs. 989/1005, luego de lo cual, se dispuso el llamado de autos a sentencia a fs. 1043, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.). III- En tal labor, y comenzando por el agravio dirigido al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las socias codemandadas, como ya adelanté, no será de recibo. Para llegar a tal conclusión, comenzaré aclarando que no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad mancomunada que consagra la nueva legislación unificada para las sociedades irregulares (art. 24, texto ley 26.994). En
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este sentido, Aída Kemelmajer de Carlucci explica que...La solidaridad o mancomunidad integra la relación jurídica; no se trata de una mera consecuencia; por lo tanto, las obligaciones que nacieron como solidarias bajo la ley anterior no se convierten en mancomunadas por la entrada en vigencia de una ley que las individualiza como meramente mancomunadas." ("La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal-Culzoni, año 2.015, pág.179). Sentado ello, es necesario recordar que la regularización de la sociedad de hecho, no la disuelve, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella, y tampoco se modifica la responsabilidad solidaria anterior de los socios (arts. 22 y 23 de la ley 19.550, texto según ley 22.903). El socio que se opuso a la regularización podrá apartarse de ella, derecho que: "impone al ente irregular -y debido al tipo de responsabilidad de los consocios, también a ellos- la obligación de pagar una suma de dinero equivalente al valor de la parte del socio saliente." (Raúl Aníbal Etcheverry, "Derecho comercial y económico. Formas jurídicas de la organización de la empresa", ed. Astrea, año 1989, pág. 183, el subrayado es propio). "A partir de la votación del socio contra la regularización de la sociedad, se genera a favor de éste un derecho en expectativa al cobro de las sumas descriptas en el párrafo precedente, el cual estará sujeto a condición suspensiva de la efectiva inscripción registral de la regularización del ente. Regularizada la sociedad, se efectiviza el retiro del socio y su consecuente derecho a la percepción de las sumas dinerarias que pudieran corresponderle" (Jorge Daniel Grispo, "Tratado sobre la ley de sociedades comerciales" T.1, ed. Ad-Hoc, año
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2.005, pág. 284). Con ello, queda en claro que el origen del derecho de reembolso se sitúa en un momento anterior a la inscripción, independientemente de que ésta opere como condición suspensiva -Art. 543 del C.C.-, por lo que de este modo, descarto la posición recursiva que gira en torno a la afirmación de que el derecho se origina con la inscripción y por ello sólo obligaría únicamente a la S.R.L., y subsidiariamente, a los socios en la medida de su aporte. Así, expone Guillermo E. Seratti: "...parece perogrullesco destacar que, cuando la última parte del primer párrafo del vigente art. 22 prescribe que no se modifica la responsabilidad directa, solidaria e ilimitada de los socios, la interpretación que debe hacerse de tal precepto coincide exactamente con lo preceptuado por los arts. 75 y 78 en el sentido de que esa responsabilidad cubrirá las obligaciones contraídas hasta que el instrumento de regularización se inscriba en el Registro Público de Comercio, aún cuando las mismas deban ejecutarse con posterioridad a dicha inscripción" ("La reforma introducida por la ley 22.903 al régimen de las sociedades no constituidas regularmente: análisis del nuevo art. 22", publicado en LL-109, pág. 982) Es que, la misma solución se encuentra prevista para el supuesto de transformación, aplicable en lo compatible, si consideramos que la regularización no es otra cosa que la transformación específica para todos aquellos supuestos de irregularidad (Horacio Roitman "Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada", ed. La Ley, T.I, año 2.006, pág. 451; Carlos Augusto Vanasco, "Sociedades Comerciales", T. I, Ed. Astrea, año 2.006, pág. 498). O incluso por analogía, y a los efectos de resaltar la coherencia de la interpretación propuesta con las disposiciones que
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rigen la transformación, aún cuando se entiendan inaplicables en forma directa, por la especificidad del tema (Alberto Victor Verón, "Sociedades comerciales", Ed. Astrea, T. I, año 2.007, pág. 207). Para aquel supuesto, el socio recedente, "... también debe cargar con todas las obligaciones que le correspondan, por lo que debe seguir respondiendo frente a terceros por las obligaciones contraídas por el ente, según corresponda al tipo social, hasta la inscripción de la transformación..." Ello, "como contrapartida al recedente por seguir cargando con las obligaciones de una sociedad en la que no está mas interesado de participar. La LS establece el sistema de garantías que regirá las relaciones internas entre el recedente, los restantes socios, la sociedad y sus administradores." Así, "el art. 78 dispone que la sociedad, los socios que continúan en la sociedad y los administradores garanticen en forma solidaria a los socios salientes por las obligaciones contraídas en el plazo que media entre el ejercicio de receso y la inscripción de la transformación en el Registro" (Roitman, ob. cit., T.II, pág. 217 y 219). En el mismo orden de ideas, Guillermo E. Saratti luego de afirmar que la regularización es una especie del género transformación, explica que: "La regularización protege a los acreedores en términos similares a los que ofrece la extensa y renovada regulación que en materia de transformación introdujo la ley 22.903 a los arts. 75 a 81" (ob. cit. pág. 982). Y resulta indiscutible que la aquí accionante dejó de ser socia, para pasar a ser acreedora de la sociedad regularizada (conf. Nelly Lopez, "Sociedades irregulares y sociedades de hecho", Revista Notarial, 934- año 105, pág. 629; Horacio Rotiman, ob.cit. pág. 217), y por tanto, merecedora de la mencionada protección. En conclusión, postularé la confirmación del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, en la inteligencia de que los
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socios deben responder solidariamente por la obligación emergente del retiro de la accionante de la sociedad. IV- Pasando al cuestionamiento del método de valuación adoptado por la sentenciante, debo recordar que la crítica se apuntala sobre la consideración del valor venal, afirmando los apelantes que responde a una opinión doctrinaria aislada del Dr. Jorge Zunino, y que además, tampoco ha sido correctamente aplicada, al no incluir las circunstancias particulares del caso. Discrepo con la posición de las recurrentes, la obra de Jorge O. Zunino citada en la sentencia ("Sociedades comerciales. Disolución y liquidación", ed. Astrea, año 1.987) es la que aporta mayor precisión sobre el punto, y por ello, la transcribiré íntegramente: "Dada la naturaleza de la sociedad, se prevé un régimen de efectos totalmente diferente al que resulta de las disposiciones del art. 245, siguiéndose al respecto las pautas del art. 92 relativo a la resolución parcial del contrato social."(T. 1, pág. 385) "...Al concepto de "valor real" de la empresa social, determinable por medio del balance especial o extraordinario de situación patrimonial y que es necesario establecer para ciertos supuestos trascendentes en la vida societaria..., se opone o agrega el concepto de "valor de libros", cuyo más fiel exponente es el balance ordinario o de ejercicio (art. 62 y siguientes). También atendíamos en el precitado lugar a la diferencia de objetivos y naturaleza de ambos instrumentos: así, el balance ordinario o de ejercicio pretende establecer los cambios patrimoniales producidos por el normal desarrollo de la actividad empresarial en un determinado lapso, para brindar un cuadro comparativo sobre los beneficios devengados; de aquí que, como bien recuerdan BRUNETTI y OTAEGUI, su efectivización se lleve a cabo según criterios comúnmente aceptados
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por la experiencia contable, que imponen un criterio de moderación en aras de la propia conservación de la empresa, y que responden a la antedicha finalidad, por lo cual, aún confeccionado en forma regular, nunca podrá reflejar el verdadero valor de la empresa social, si se entiende por tal el determinado según "datos de realización definitiva", que es lo que corresponde al balance extraordinario." "En lo que atañe, por tanto, a la valuación del estado patrimonial de la empresa societaria para extraer de allí la participación proporcional del socio saliente o los herederos del premuerto, la jurisprudencia ha establecido, aún con anticipación al régimen vigente, los principios que hoy nos rigen con claridad, al decir que "a los efectos de asegurar la equivalencia entre el valor de la cuota del socio... tenía en la sociedad, y su precio, son decisivos, no los valores inscriptos en los libros -para fines fiscales o para el cálculo de las ganancias- ni tampoco el resultado-casi siempre más reducido- de una liquidación, sino el verdadero valor, esto es, el que tendría la sociedad en el caso de una enajenación total lo más ventajosa posible" (la cita, al pie de página, es CNCiv, Sala E, 16/6/64, ED, 8-318. y al fallo número 2772 del año 1.969 de la Corte de Casación Italiana). "...Con lo dicho cubrimos el primer aspecto del tema, esto es, que la determinación del haber social del saliente debe efectuarse tomando como parámetro el "valor real" de la empresa en el momento de la invocación de la causal, determinado a través de valores de realización mediante la confección de una balance especial o extraordinario. Pero la verdad es que hablar de un balance especial es referirse al "género" al que pueden pertenecer distintas especies que responderán a otras tantas modalidades, según el motivo que impulse su confección o las circunstancias que haya que atender: de aquí que, en el caso que nos ocupa se advierten en doctrina y
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jurisprudencia dos tendencias en cuanto a las precitadas modalidades. Una de ellas no hace mayores distinciones entre el balance extraordinario de liquidación total y el que corresponde a la liquidación parcial por retiro o muerte de algún socio; la otra, en cambio, funda la diferencia precisamente en el hecho de que el balance de resolución parcial debe tomar en cuenta el principal efecto de ella, es decir, la continuación de la sociedad con los demás socios, por lo cual, si en la liquidación total puede aceptarse que los bienes del activo figuren por su valor de enajenación o realización, el balance de resolución parcial debe tomar en cuenta, además, "el valor comercial vivo de esa organización que perdura." "Si bien la práctica suele minimizar la distinción anterior, nosotros compartimos plenamente la segunda interpretación, y creemos conveniente ampliar un tanto sus consideraciones. En efecto, si se trata de evaluar una empresa que continúa con respecto al socio que se retira de ella, nada mejor que remitir al "valor comercial vivo" de la misma, que se obtendrá sumando al valor venal de los bienes que integran la sociedad el que corresponda al mantenimiento de las cualidades intrínsecas de la empresa como organización destinada a producir beneficios económicos y que, originada en la actividad común hasta la resolución, aprovechará en lo sucesivo a los continuadores” (ob. cit. pág. 469 y ss; el resaltado y subrayado es propio). Luego, al desmenuzar los componentes del balance de liquidación parcial, en relación a los bienes de uso, el autor explica que: "De acuerdo con los principios que informan la confección de un balance ordinario, los bienes de uso se evaluarán por su precio de costo menos las amortizaciones, mientras que en el balance extraordinario han de figurar por "su valor de reposición a nuevo,
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restándole la desvalorización por vetustez". (pág. 479/480). Dije más arriba que esta exposición, lejos está de ser aislada, toda vez que, el propio Verón -invocado por el apelante-, luego de diferenciar el "balance de separación" del de ejercicio, explica que: "...para decirlo con más amplitud, los balances de liquidación parcial de una sociedad deben reflejar los valores reales actualizados del patrimonio social, puesto que para los herederos del socio fallecido no tienen sentido los valores de los libros, sino el verdadero valor venal de los bienes sociales." (ob. cit. pág. 898,el subrayado es propio), y Roitman que: "Debe estarse al valor real de la parte del socio y para su determinación deberá tenerse en cuenta el valor cierto del patrimonio líquido de la sociedad (no el valor contable) incluyendo el valor llave y el de los demás intangibles de la sociedad, si los hubiere." (ob. cit. pág. 275, el subrayado es propio). Por otra parte, vale agregar que la misma solución, esto es, la consideración del valor real de los bienes y el valor llave, es la que la ley 17.711 estableció en defecto de acuerdo, para el supuesto de liquidación parcial por muerte o retiro de un socio de la sociedad civil (art. 1788 bis). Creo que con lo hasta aquí expuesto, basta para dar por tierra los agravios sobre la improcedencia de valoración del valor venal de los bienes y del apartamiento de los principios contables que rigen la materia. Tampoco receptaré el agravio fundado en la supuesta falta de consideración de las circunstancias particulares del caso. En relación a que se trata de una venta de una participación minoritaria, y que por tal razón, habría que descontarse un valor del 30% al 50%; entiendo que es un argumento fácilmente neutralizable, porque así como posiblemente disminuya el valor cuando la venta se realiza a un tercero, con el mismo razonamiento,
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cuando esa participación minoritaria se vende a los socios o a la sociedad, podría aumentas su valor, por el mayor interés en adquirirla, tal como sucede en el caso de quien compra una parte indivisa de un condominio y de ese modo logra reunir la plena propiedad. Por el mismo razonamiento, resultaría irrelevante el invocado ofrecimiento de venta de su cuota parte que habría realizada la actora a terceros con resultado negativo, y que el inmueble sólo pueda ser afectado a un establecimiento educativo (que por otra parte, es una mera afirmación desprovista de respaldo probatorio -arg. art. 374 del C.P.C.C.-). Por otra parte, debe aclararse que la doctrina en la que se apoya gran parte de la expresión de agravios, perteneciente a los autores Pablo Augusto Van Thienen y Iván G. Chiazza ("Derecho de receso. "Valor llave" en las participaciones societarias", publicada en LL 2013-F, 601) está dirigida a un supuesto diferente -receso previsto en el art. 245 LSC-, que no es aplicable al sub-lite. En nuestro caso, "El régimen de valuación de la parte del socio que se retira es más favorable que el previsto por el art. 245 de la LSC, para el supuesto del derecho de receso, desde que el art. 22, párr. último, de esta ley, supone la confección de un balance de regularización, donde deberá incluirse el valor llave de la empresa" (conf. Verón, ob. cit. pág. 211; Zunino, ob. cit. pág. 385; Ricardo Augusto Nissen, "Sociedades irregulares y de hecho", ed. Hammurabi, año 2.001, pág. 174) En lo demás, la situación del mercado inmobiliario es sin dudas uno de los elementos valorado en la tasación; no siendo un dato menor, como bien señaló la jueza de grado, que la tasación de fs. 335/338 arroja un monto similar al resto de las aportadas por la partes. La misma suerte le cabe a la crítica apuntalada sobre
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el principio de conservación de la empresa. En el caso particular de la sociedad de hecho, claramente el legislador ha postergado su aplicación, privilegiando el interés individual del socio, si observamos que la remisión al art. 92 LSC, expresamente excluye el inc. 4, estando aquel facultado para exigir la entrega del aporte, aún cuando fuere indispensable para el funcionamiento de la sociedad. Explica Ariel Angel Dasso que: "...la ley otorga a los socios que votaron en contra de la regularización, a percibir un valor dinerario equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo, reputando aplicable los efectos del art. 92 (con la única excepción del inciso 4, obviamente improponible por referirse a un supuesto de indispensabilidad para el funcionamiento de la sociedad, incompatible con la precariedad de la sociedad no constituida regularmente que supone excepción al principio de preservación art. 100, L.S." ("Sociedades irregulares y de hecho" publicado en IJXXXXVII-922). Igualmente, Guillermo E. Seratti dice que: "Naturalmente, si el retiro del bien dado en uso o goce lleva de todos modos a la disolución de la sociedad, ello no podrá ser impedido bajo ningún punto de vista. Desde la óptica del principio conductor del art. 22 vigente, el derecho individual debe prevalecer sobre el interés general; el principio de conservación de la empresa y cualquier otro que se pueda esgrimir, chocará contra la letra expresa de la ley que consulta adecuadamente el interés particular del socio que se va, que no puede sacrificarse ni postergarse en aras de un muchas veces difuso e inasible interés general" (ob. cit. pág. 988). y Roitman señala que: "De todas maneras, al excluirse la aplicación del inc.4º del art. 92 LS se elimina una de sus normas más sancionatorias. En consecuencia,
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deberá restituírsele al socio recedente el bien cuyo uso y goce aportó aunque éste sea indispensable para el funcionamiento de la sociedad, y en caso que la misma no pueda sustituirlo de otro modo, quedará incursa en una causal de disolución." (ob. cit. t. 1, págs. 440/441). Entiendo que si el pago de la suma de condena deja a la sociedad en las puertas de una eventual disolución y liquidación, ello es una contingencia que debió ser prevista por los socios al momento de regularizar la sociedad, a sabiendas que la socia accionante iba a efectivizar su retiro, y ejercer el derecho que le confiere el art. 22. Siguiendo este razonamiento, Roberto A. Muguillo -si bien en referencia al supuesto extremo de reclamo del aporte indispensable pero con argumentos plenamente utilizables en este caso- expone que: "...Si se va a perfeccionar y regularizar la sociedad no constituida regularmente, el contrato plurilateral de organización que conformará el andamiaje jurídico del sujeto de derecho regularizado no puede sustentarse en una base económica irreal ni en el usufructo forzado de los derecho o bienes de quien se retira. De allí entonces que corresponderá a los consocios frente a la situación que plantea la inaplicabilidad del inc. 4 del art. 92 L.S.C. al proceso regularizatorio- arbitrar los medios económicos o financieros pertinentes para evitar que la aplicación de la norma del art. 22 (cuarto párrafo) impida la continuidad del sujeto de derecho (conf. art. 94 inc.4 -segunda parte- de la L.S.C.), cuya regularización hubiese sido acordada por los demás integrantes." ("Sociedades irregulares o de hecho", ed. Gowa, año 2.002). Igualmente debe desestimarse, la pretendida disminución del valor llave por la no participación de la socia que se retira en un período previo a la fecha de regularización. La valuación debe realizarse al momento en que se decidió regularizar la sociedad (conf. Roitman, ob. cit. pág. 440; Verón, ob.
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cit. pág. 211). Cualquier reclamo que pueda corresponderle a la sociedad y/o los socios continuadores por la alguna responsabilidad derivada de la administración de la sociedad, entiendo deberá ser canalizada por la vía que estimen corresponder (arg. art. 92 de L.S.C), máxime cuando se han limitado en autos a afirmar la existencia de un daño ocasionado por el abandono de la actora de la administración en los años 2009 y 2010 (ver contestación de demanda, fs. 204), pero sin que se haya producido prueba alguna al respecto. V- Por último, resta abordar el agravio referido a la determinación de la mora y consecuente imposición de intereses, que adelanto tampoco será de recibo. En ese menester, debo recordar que la cuota de liquidación de una sociedad es una deuda de valor, siendo pues, la actualización un elemento necesario e inherente al valor real de las cosas. Por ello, cuando se imponen intereses sobre la que eventualmente se condena a pagar en la liquidación de una sociedad, no implica superposición de beneficios (conf. Zunino, ob. cit. T.II, pág. 440). En tal sentido, la sala E de la Cámara de Apelación en lo Comercial ha resuelto que: "La suma fijada como valor de la parte accionada en la sociedad actora devengará intereses hasta el efectivo pago, pues si el ente ha dispuesto del capital de la socia saliente durante todo el tiempo que se prolongó la tramitación de la causa desde la celebración del acuerdo, debe presumirse que lo ha empleado adecuadamente, con fundamento en la exigencia legal de que sus administradores se comporten como "buenos hombres de negocios", por lo que no resulta razonable que la sociedad se vea beneficiada con el mantenimiento en su patrimonio del resultado del empleo de ese capital y a la vez la socia se viera empobrecida con la recepción de un monto nominal." ("El lab. Taller de Idiomas c. Ras,
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Marcia Inés s/ordinario", publicado en LL , 236, 214). Por ello, la utilización del concepto de "mora" para marcar el inicio del cómputo de intereses al caso de autos, no modifica el alcance de la condena; si consideramos que la valoración de la cuota social fue efectuada a una fecha determinada, y su actualización al momento del pago, requerirá la adición de intereses dispuesta en la sentencia. VI- En conclusión, propondré rechazar el recurso de apelación en tratamiento, con costas de Alzada a las apelantes vencidas (art.69 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I- Rechazar el recurso de apelación en tratamiento, con costas de Alzada a las apelantes vencidas (art.69 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA (Jueces), Ante mí, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (AUX. LETRADA).-
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//NIN, (Bs. As.), 22 de Septiembre de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I- Rechazar el recurso de apelación en tratamiento, con costas de Alzada a las apelantes vencidas (art.69 del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA (Jueces), Ante mí, DRA. CRISTINA LUJAN SANTANNA (AUX. LETRADA).-