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Arroyo c. Dreid (poder para juicio)


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Relaciones al Código Civil y Comercial: Artículo 1017 - NACI - Ley 26.994 (P.L.N.) / Cód. Civil y Comercial (P.L.N.) - 9999-12-31 Artículo 1017 - NACI - Ley 26.994 (P.L.N.) / Cód. Civil y Comercial (P.L.N.) - 9999-12-31 CCC Representación procesal - Medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio - Interpretación del inc. d) del art. 1017 del Código Civil y Comercial - Obligatoriedad de las normas procesales - Exigencia de escritura pública - Respeto a las autonomías provinciales Artículo 363 - NACI - Ley 26.994 (P.L.N.) / Cód. Civil y Comercial (P.L.N.) - 9999-12-31 Artículo 363 - NACI - Ley 26.994 (P.L.N.) / Cód. Civil y Comercial (P.L.N.) - 9999-12-31 CCC Representación procesal - Medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio - Interpretación del inc. d) del art. 1017 del Código Civil y Comercial - Obligatoriedad de las normas procesales - Exigencia de escritura pública - Respeto a las autonomías provinciales

Voces: ACREDITACION DE LA PERSONERIA ~ AUTONOMIA PROVINCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ ESCRITURA PUBLICA ~ FORMA DEL ACTO JURIDICO ~ INSTRUMENTO PRIVADO ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ PERSONERIA ~ PODER ~ REPRESENTACION PROCESAL
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H(CNCiv)(SalaH) Fecha: 12/05/2016

Partes: Arroyo, Nicolás Sebastián c. Dreid, Carlos Arturo y otro s/ prueba anticipada Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (julio) , 9, con nota de Carlos R. Ponce;  LA LEY 27/06/2016 , 4, con nota de Osvaldo A. Gozaíni;  LA LEY 2016-D , 118, con nota de Osvaldo A. Gozaíni;  RCCyC 2016 (julio), 06/07/2016, 172 - RCyS2016-IX, 165 - DJ28/09/2016, 78 Cita Online: AR/JUR/22709/2016
Hechos: La accionante dedujo recurso de apelación contra la sentencia que entendió que no estaba acreditada la personería en virtud de que el instrumento privado presentado incumplía con las disposiciones de forma previstas en el Código Civil y Comercial. La Cámara confirmó el pronunciamiento.
Sumarios: 1. El instrumento privado acompañado por la actora no acredita personería, pues, si bien el art. 1017 del Código Civil y Comercial al exigir escritura pública no menciona expresamente al contrato de mandato, su inciso d es una cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones de ese cuerpo normativo y a otras leyes que exigen tal recaudo como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio, en el caso, el art. 363 de la nueva normativa y el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial. 2. Cuando el inc. d del art. 1017 del Código Civil y Comercial menciona en forma amplia "disposición de la ley" decide respetar las autonomías provinciales en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se sancionaron a partir de una competencia constitucional que no puede ser regulada ni derogada por aquella normativa.
Texto Completo:

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 12 de 2016. Vistos: Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 46, concedido a fs. 48 y fundado a fs. 53/55 contra la resolución obrante a fs. 48. La decisión cuestionada consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Cód. Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.- No obstante y en atención a que la actora había promovido beneficio de litigar sin gastos, señaló que podía peticionar en dicho incidente la audiencia prevista en el art. 85 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación o adjuntar el instrumento que cumpla con los requisitos del art. 47 del Código Procesal. En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado. Preliminarmente cabe señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal). Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, este el Tribunal se ha expedido al respecto en autos “Medina, Alejandra Elizabeth c. Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio. Se dijo allí que el art. 1017 del Cód. Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”. El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Cód. Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la
representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN. En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”. El Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder...” No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. Rivera-Medina, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 2014). En razón de lo expuesto, a criterio del Tribunal el instrumento acompañado por la parte actora a fojas 40 a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Código de forma. Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado (art. 85 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), por lo que se reitera que ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada. (art. 85 del Cód. Civil; Highton-Arean. Código Procesal Comentado, tomo 2, pág. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004). En consecuencia el Tribunal, resuelve: Confirmar el decisorio apelado. Regístrese y notifíquese a la parte actora mediante cédula electrónica. Fecho, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase los autos. — José B. Fajre. — Liliana E. Abreut De Begher. — Claudio M. Kiper.



Publicado el 28/08/2018. Temas: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Forma del Poder, Instrumentos privados, Poder


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