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Alimentos: Por la gravedad del incumplimiento,corresponde duplicar la tasa activa más alta establecida, en los términos del art. 552 del CCyCN


Nuevo Código | Velez | Diario |Compartir:

Quien no se hace cargo, pudiendo hacerlo, de lo necesario para la subsistencia de sus hijos incurre en una de las conductas que, desde nuestro punto de vista, debe merecer el mas intenso reproche, pues implica sustraerse (voluntariamente) al cumplimiento de una obligación que no emana solo de la ley, sino de las Convenciones que el Estado ha suscripto. Así lo ha expresado el Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires.

También ha dicho que  con innegable potencialidad dañosa hacia sus hijos, ajenos -por regla- a la controversia que pudiera haber generado la ruptura de la pareja que conformaban sus padres.-
Por lo demás, en casos como el presente -donde no se paga, sin verificarse razones objetivas en cuanto a la imposibilidad- quedando la madre a cargo de los hijos, y el problema pesando únicamente sobre ella, se perfila nítida una situación de violencia económica.-
Situación que, desde el Poder Judicial, no podemos tolerar ni pasar inadvertida; teniendo en cuenta, incluso, los padecimientos no solo materiales, sino también inmateriales, que esto puede generar sobre la mujer que queda a cargo de los niños y que tiene que resolver, por sí sola, todo lo que hace
a la atención de sus hijos.-
Lo cual, incluso, implica que la mujer (al tener que hacerse cargo de toda la situación) deba detraer parte del tiempo que pudiera utilizar para una mejor atención de sus hijos (niños y adolescentes).-
En casos así, según consideramos, debemos actuar cuanto se encuentre a nuestro alcance no solo para revertir esta circunstancia, sino también para evitar que se repita a futuro (arts. 2, 4, 11, 13 y especialmente 16 inc. d) Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer; arts. 7, 8 y concordantes Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer) ya que todavía restan algunos años para que cese la obligación alimentaria del accionado respecto de sus hijos.-

 

Fallo completo

"F. N. M. C/ D. F. G. S/ EJECUCION DE
SENTENCIA"
CAUSA F4-7741 R.I.:.89.../19
///rón, 12 de Septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación
interpuestos a fs. 148/150vta., punto III por la Sra. N. M. F.
y a fs. 223/vta. por el Sr. F. G. D., los cuales fueron concedidos
en relación a fs. 158 con efecto suspensivo (ver fs. 190) y a
fs. 224 con efecto devolutivo (ver fs. 231), respectivamente.-
Dichos recursos fueron fundados con sendos
memoriales de fs. 170/172 -que no mereció réplica alguna- y con
la pieza de fs. 228/230vta. -que mereció la réplica de fs.
237/241vta. La Asesoría de Incapaces interviniente presentó su
dictamen a fs. 253/vta..-
CONSIDERANDO: La presente causa se inicia por la
acción que promueve la Sra. F. de ejecución de alimentos contra
el Sr. D., aclarando que lo hace por sí, por sus hijos menores
M. y B. D. y en representación de su hijo mayor J. D. por la
suma de $496.137,42 a octubre de 2017, solicitando la tasa
activa más alta de plaza conforme el art. 552 del CCyCN y una
tasa adicional que fije la Sra. Juez de grado, costos,
actualización monetaria y costas al demandado (ver fs.
97/100vta.).-
En los términos del art. 645 del CPCC se intima al
demandado a pagar los alimentos establecidos (ver fs. 102 y
cédula de fs. 125/126), decretándose el embargo preventivo a
fs. 104 (trabado fs. 115/118).-
Posteriormente, frente a la falta de contestación
del demandado y a la falta de impugnación de la liquidación
practicada, se aprueba la liquidación por la suma denunciada
por la actora (ver fs. 131).-
Finalmente, a fs. 144 se manda llevar adelante la
ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. D. haga a la acreedora
Sra. F., íntegro pago de la suma reclamada con más el interés
que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
operaciones de descuento, con costas al ejecutado.-
I.- Recurso de la Sra. F.:
La Sra. F. se agravia de la imposición de la tasa
activa impuesta y de la falta de aditamiento alguno, alegando
que el art. 552 del CCyCN no autoriza a los jueces a bajar la
tasa aplicable aunque sí a adicionar la que el juez fije según
las circunstancias del caso por lo que solicita se revoque el
fallo estableciendo que la tasa de interés debe ser la más alta
que cobra el banco a sus clientes, adicionándose en su caso
aquella que la jurisdicción establezca según las circunstancias
del caso.-
Dicho esto, y abordando el punto, resulta claro que
el art. 552 del CCyCN establece que las sumas debidas por
alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan
una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los
bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco
Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las
circunstancias del caso.-
En este sentido se ha dicho que "el Código determina
la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa
pasiva, que se encuentra por debajo de los índices
inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino
que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo
que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función
moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado
con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una
conducta socialmente reprochable" (cfr. "Código Civil y
Comercial Comentado", Dr. Lorenzetti, Tomo III, pág. 454).-
Y nuestro Superior Tribunal Provincial respecto de
la temática en estudio ha dicho que "...los intereses devengados
por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del
nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada, en cuyo
derredor esta Suprema Corte estableciera doctrina que entiende
que dichos accesorios deben calcularse a la tasa pasiva más alta
que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos
a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos
comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el
lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf.
C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ponce", sents. de 21-X-2009
y C. 113.397, sent. de 27-XI-2013; C. 119.176, "Cabrera" y L.
118.587 "Trofe", sents. de 15-VI-2016; art. 31 bis de la ley
5.827). Por el contrario, los intereses devengados a partir de
la entrada en vigencia del mentado Código, habrán de ser
calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a
sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central,
conforme lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial
(conf. C. 120.103, sent. de 29-VIII-2017)".
Ahora bien, de la lectura de la resolución apelada,
surge que no se ha aplicado el art. 552 referido y del cálculo
realizado a través del servicio que presta la página de la Corte
Provincial con las siete tasas activas que allí se especifican,
se obtiene que la tasa activa establecida en la resolución
apelada no resulta ser la más alta como lo indica dicha
normativa.-
Por lo tanto se deberá modificar la resolución
apelada en este sentido debiendo aplicarse la tasa activa más
alta que cobran los bancos a sus clientes, según las
reglamentaciones del Banco Central, conforme lo normado por el
art. 552 del Código Civil y Comercial.-
En cuanto a la adición solicitada por la parte
actora, la última parte del art. 552 del CCyCN faculta a las/os
magistradas/os a establecer una tasa adicional a la tasa activa
más alta referida, condicionado a las circunstancias
específicas de cada caso.-
Así se ha dicho que "además de aplicarse la tasa
activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se
dispone que el juez adicionará otra tasa "según las
circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo
general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o
con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45,
CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva
o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase
la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el
incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en
fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas
falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto
mayor al realmente abonado" (cfr. ídem. obra citada, pág. 455).-
Es decir, el aditamento en cuestión no deviene en
forma automática, sino condicionado a las características de
cada supuesto concreto en el que se deba decidir (art. 171 in
fine Const. Pcial.).-
Analizando las circunstancias del caso, vemos que
la presente acción se inicia como consecuencia de la falta de
cumplimiento del Sr. D. respecto del pago de los alimentos que
fueran acordados de manera voluntaria -con asistencia letradapor él y la actora en los convenios agregados a fs. 47 y 48 de
fecha 17 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, los cuales
fueron homologados con fecha 7 de marzo de 2016. Ello también
surge de la consulta en la Mesa de Entradas Virtual respecto
de la causa "F., N. M. C/ D., F. G. S/ Tenencia de hijos".-
A ello también se suman las circunstancias
familiares: tres hijos en etapa escolar que al momento de la
homologación del convenio tenían la edad de 9, 13 y 17 años de
edad, debiendo la Sra. F. sostener cuota mensual y matrículas
escolares, compra de uniformes, de materiales escolares y
libros de estudio, así como también gastos de telefonía , viajes
de egresados, actividades deportivas y recreativas -todo ello
conforme surge del contenido de los convenios entre las partes-,
más todo lo atinente al contenido de la obligación alimentaria
de los progenitores respecto de sus hijos e hijas.-
No debemos soslayar que la actora manifiesta en su
memorial de agravios que -en ese momento- se había quedado sin
fuente laboral y que se ha endeudado con créditos que hubo de
obtener para cumplir su función alimentaria y suplir la del Sr.
D. (fs. 171, segundo párrafo).-
Por otro lado, ni el Sr. D. ni su asistencia letrada,
han manifestado en autos ninguna razón o justificativo frente
a tamaño incumplimiento de sus deberes parentales respecto a
la obligación alimentaria, cuestiones que podrían considerarse
en esta oportunidad; surgiendo únicamente de autos que el mismo
habita en un barrio privado de la localidad de Ituzaingó (lo
que, indudablemente, es un indicio de pudiencia).-
Así entonces, existen circunstancias mas que
justificadas para sobreagregar mas intereses a la tasa
bancaria.-
Es que, dadas las circunstancias del caso (donde nos
hallamos frente a un acuerdo de alimentos y luego su
incumplimiento, sumado a la falta total de alguna explicación
de por qué el accionado faltó a su obligación, como así también
contextualizado con el indicio de potencialidad económica que
nos indica el hecho de residir en un barrio cerrado) la cuestión
debe observarse, necesariamente, en clave constitucional.-
Pues, aquí, no está en juego solamente un tema
patrimonial, sino circunstancias que tienen que ver con la
subsistencia misma de los hijos del accionado.-
Adviene, así, de aplicación la regla del art. 18 de
la CIDN (responsabilidad de ambos padres por sus hijos), con
el mandato de eficacia que emana del art. 4 de la misma
Convención.-
Luego, debemos adoptar el temperamento que mejor los
resguarde y no solo mirando hacia el pasado, sino también hacia
el futuro (para las cuotas que aún se seguirán devengando).-
Quien no se hace cargo, pudiendo hacerlo, de lo
necesario para la subsistencia de sus hijos incurre en una de
las conductas que, desde nuestro punto de vista, debe merecer
el mas intenso reproche, pues implica sustraerse
(voluntariamente) al cumplimiento de una obligación que no
emana solo de la ley, sino de las Convenciones que el Estado
ha suscripto.-
Y con innegable potencialidad dañosa hacia sus
hijos, ajenos -por regla- a la controversia que pudiera haber
generado la ruptura de la pareja que conformaban sus padres.-
Por lo demás, en casos como el presente -donde no
se paga, sin verificarse razones objetivas en cuanto a la
imposibilidad- quedando la madre a cargo de los hijos, y el
problema pesando únicamente sobre ella, se perfila nítida una
situación de violencia económica (ley 26.485, art. 5 apartado
4; ver, entre otros, MEDINA, Graciela, "Violencia de género y
violencia doméstica. Responsabilidad por daños", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 107; MESTRE, Vanesa
Débora, Facultades de los jueces para aplicar medidas dirigidas
al cumplimiento de la cuota alimentaria, RCCyC 2019
(septiembre), 55; SERRENTINO, Gabriela, Medidas coercitivas
para garantizar el pago de alimentos y sancionar la
discriminación y la violencia patrimonial y económica hacia las
mujeres, RDF 2019-IV, 155).-
Situación que, desde el Poder Judicial, no podemos
tolerar ni pasar inadvertida; teniendo en cuenta, incluso, los
padecimientos no solo materiales, sino también inmateriales,
que esto puede generar sobre la mujer que queda a cargo de los
niños y que tiene que resolver, por sí sola, todo lo que hace
a la atención de sus hijos.-
Lo cual, incluso, implica que la mujer (al tener que
hacerse cargo de toda la situación) deba detraer parte del
tiempo que pudiera utilizar para una mejor atención de sus hijos
(niños y adolescentes).-
En casos así, según consideramos, debemos actuar
cuanto se encuentre a nuestro alcance no solo para revertir esta
circunstancia, sino también para evitar que se repita a futuro
(arts. 2, 4, 11, 13 y especialmente 16 inc. d) Convención sobre
la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer;
arts. 7, 8 y concordantes Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer)
ya que todavía restan algunos años para que cese la obligación
alimentaria del accionado respecto de sus hijos.-
Luego, y en tal contexto, la tasa de interés
aumentada parece suficiente incentivo no solo para reparar el
daño que ya se generó, sino también para evitar que se siga
generando (arg. art. 1710 CCyCN).-
Por estas circunstancias, consideramos que -en este
caso concreto, dadas sus específicas connotaciones y la
gravedad del incumplimiento- corresponde duplicar la tasa
activa más alta establecida, en los términos del art. 552 del
CCyCN.-
Entonces, consideramos que se deberá modificar la
resolución apelada debiendo aplicarse la tasa activa más alta
que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones
del Banco Central, más la tasa adicional que duplique la
primera, es decir que se aplicará en total dos veces la tasa
activa más alta referida, ello conforme lo normado por el art.
552 del Código Civil y Comercial.-
Recurso del Sr. D.:
Es del caso recordar que la Alzada como Juez del
recurso es quien debe controlar -en definitiva- la
admisibilidad, concesión y fundamentación de la apelación, aún
cuando tal actividad procesal se hubiera efectuado en la
instancia de origen (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 824, Astrea; esta
Sala causa n° 36.671, R.I. 361/96; causa 56.572, R.S. 45/09;
entre muchas otras).-
En el contexto así descripto, es bien sabido que
según establece el art. 503 del CPCC, dentro de los cinco días
de citado de venta, el ejecutado puede oponerse al progreso de
la ejecución, oposición que deberá llevarse a cabo dentro del
marco contemplado por el art. 504 del CPCC -que enumera cuales
son las excepciones idóneas para enervar el progreso de la
ejecución-, siendo bien claro el legislador al establecer en
el art. 506, primer párrafo, que vencidos los cinco días sin
que se dedujere oposición, se mandará a continuar la ejecución
SIN RECURSO ALGUNO. Conexamente con ello, el art. 507, primer
párrafo, del CPCC solo prevé el recurso de apelación para el
supuesto en que las excepciones fueran desestimadas.-
En el caso de autos, vemos que el Sr. D. fue intimado
a pagar los alimentos adeudados a fs. 102 y a pesar de haberse
notificado con la pieza de fs. 125/126, no ha opuesto excepción
alguna contra el progreso de la ejecución por lo que la
resolución que manda a seguir adelante con la ejecución deviene
para él, inapelable.-
Consecuentemente, entendemos que se debe declarar
mal concedido el recurso interpuesto por el Sr. D. respecto de
la resolución apelada que manda seguir adelante con la
ejecución.-
Por lo tanto, esta Sala RESUELVE: HACER LUGAR al
recurso de apelación interpuesto por la Sra. F., MODIFICÁNDOSE
la resolución apelada debiendo aplicarse a la suma adeudada la
tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según
las reglamentaciones del Banco Central, más la tasa adicional
que duplique la primera, es decir que se aplicará en total dos
veces la tasa activa más alta referida, ello conforme lo normado
por el art. 552 del Código Civil y Comercial. Asimismo, SE
DECLARA MAL CONCEDIDO el recurso interpuesto por el Sr. D.
(arts. 503, 506 y 507 del CPCC). Todo ello con costas de Alzada
al ejecutado en su carácter de alimentante (art. 68, primer
párrafo, del CPCC).-
REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE, encomendándose a la
instancia de origen las respectivas notificaciones.-
Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. ROBERTO CAMILO JORDÁ
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón



Publicado el 14/09/2019. Temas: Alimentos, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial


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