Cámara Apelaciones Civil y Comercial (Sala III) – Rosario
N° XXX Rosario, 14 de Noviembre de 2019.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “B., A.S. c/ D.
G.R. s/ Petición Divorcio”, Cuij 21-XXXXXXXX-X, venidos a despacho
para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 80
contra la resolución n° XXXX/17 (fs.77/78), expresión de agravios obrante a fs.
180/183, traslado contestado a fs. 187/188, vista evacuada por la Defensora de
Cámara a fs. 195, y demás constancias que se tienen a la vista.
Y CONSIDERANDO:
1. Antecedentes.
A.S.B. inició una demanda de divorcio vincular contra su marido
el Sr. G.R.D. y formuló una propuesta de convenio regulador respecto de su hija
e hijo menores de edad (cuidado personal compartido indistinto, régimen de
comunicación y alimentos), como así también en relación a los bienes del
matrimonio (fs. 14 a 16).
El demandado efectuó una contrapropuesta de convenio
regulador (fs. 26 a 29).
El 13 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia prevista en el
artículo 438 del Código Civil y Comercial en la que las partes arribaron a
acuerdos respecto de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos
extraordinarios, convinieron también en tratar los aspectos patrimoniales en
forma privada mas no pudieron acordar en cuanto a la cuota alimentaria
ordinaria.
El 3 de abril de 2017 se dictó la Sentencia N° XXX4 por la que se
declaró el divorcio vincular, se homologó el convenio regulador y se fijó cuota
alimentaria provisoria “en el equivalente al 30% de los ingresos del Sr. D. y
respecto de sus dos hijos, extensible al SAC, obra social, asignaciones familiares
y sobre toda suma que perciba bajo la modalidad de retención de haberes por
parte de la empleadora quien depositará la misma dentro de los tres días de
hecho el pago del salario, en cuenta que se abrirá en el Nuevo Banco de Santa
Fe S.A. Sucursal San Lorenzo para estos autos y a la orden de éste Tribunal bajo
apercibimiento de multa a razón de $ 200 por día de retraso y hasta el efectivo
pago” (fs 40/41).
Por Auto N° XXX del 11 de abril de 2017 se regularon los
honorarios de los profesionales actuantes por el divorcio (fs. 43) y mediante
Auto N° XXX del 2 de mayo de 2017 por los alimentos (fs. 45).
El 27 de junio de 2017 la actora solicitó se dictase
pronunciamiento sobre imposición de costas por alimentos (fs. 53 vta). El
demandado evacuó el traslado que de ello se dispusiera y solicitó que la
imposición sea en el orden causado. A tal fin señaló que el pedido de
imposición fue efectuado por la actora luego de veintiséis días de haberse
notificado de la sentencia con lo que se hallaba firme lo resuelto. En ese orden,
resalta que al no decir nada el decisorio debe entenderse que la imposición fue
por su orden.
Mediante Auto N° XXXX el juez de grado resolvió fijar costas al
alimentante tanto por los alimentos provisorios como por el incidente de
imposición de costas (fs. 77/78).
2. El recurso.
La parte demandada apeló el fallo y oportunamente expresó
agravios (fs. 180). Puntualizó que el decisorio recurrido no efectuó valoración
alguna a los argumentos por él esgrimidos al momento de contestar el planteo
de imposición de costas, no trató el planteo de extemporaneidad y, además,
porque contradijo la doctrina y jurisprudencia conteste respecto de la omisión
de condena en costas.
La actora apelada contestó agravios y solicitó el rechazo del
recurso (fs. 187/188). Respecto de la extemporaneidad señaló que el apelante
“pretende valerse de cuestiones procedimentales generales para matar el
derecho de fondo que en definitiva es el que se acoge en cuestiones
alimentarias a la hora de resolver las costas, con una interpretación, además,
diametralmente diferente a la que pretende obtener el apelante”.
La Defensora General de Cámaras (art. 103 CCyC) evacuó la
vista que se le corriera y se pronunció en pos de confirmarse lo resuelto por el
juez de grado por entender que, de lo contrario, se iría en detrimento del
derecho alimentario.
3. Solución del caso.
Adelanto que el recurso será receptado favorablemente.
El presente ha versado sobre una petición de divorcio respecto
de un matrimonio conformado por una mujer y un hombre quienes en común
han tenido un hijo y una hija. La demanda la inició la mujer quien presentó
una propuesta reguladora y fue contestada por el marido quien acercó una
contrapropuesta. Ambos arribaron a un acuerdo sobre diversos aspectos
excepto en materia de alimentos para los hijos donde convinieron sólo algunos
aspectos.
En este caso concreto, la actora sólo formuló una pretensión de
declaración de divorcio y la tramitación de su propuesta reguladora conforme
lo dispuesto en el Código Civil y Comercial (fs. 16 vta) sin que haya solicitado la
fijación de alimentos provisorios ni de ningún tipo de cautelar.
El juez de grado convocó a una audiencia en la que las partes
acordaron acerca de cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos
extraordinarios y, en cuanto a la cuota alimentaria, textualmente puede leerse
en el acta: “Respecto de la cuota alimentaria ordinaria no existe acuerdo de
partes atento que la actora solicita se fije un 30% de los haberes netos y el
mismo porcentaje sobre el SAC, no inferior a $ 6.000 en tanto que la
demandada ofrece el 20% de sus haberes netos atento que además otorga la
atribución del hogar del domicilio que fuere sede familiar -bien ganancial- a la
Sra. B. y sus hijos. Aclara el demandado que percibe la suma mensual de $
15.000.- dado que solo tiene un cargo del que es titular, puesto que el otro
cargo como suplente no es continuo. La actora solicita que se establezca la
retención como modalidad de pago en tanto que la demandada expresa que sea
por depósito voluntario y que nunca incumplió con el depósito, lo que es
desmentido por la actora en este acto. Seguidamente en relación a la modalidad
de pago de la cuota alimentaria acuerdan que el demandado entregará copia de
sus recibos de haberes mensualmente a la Sra. B. a los fines de contralor,
efectuando el depósito en una cuenta privada como viene sucediendo al día de
la fecha. Se compromete el Sr. D. a efectuar el depósito además las asignaciones
familiares, ayuda escolar y cualquier otro beneficio en favor de sus hijos” (fs.
30).
El juez ordenó tener presente lo acordado y dispuso correr vista
a la Asesora de Menores quien solicitó la homologación de lo convenido al
momento de dictar la sentencia de divorcio (fs. 36).
El juez dictó la Sentencia N° XXX del 3 de abril de 2017 y no
sólo declaró el divorcio y homologó los aspectos acordados sino que también
fijó cuota alimentaria provisoria (fs. 40). Respecto de esta última cabe señalar
que ninguna de las partes lo solicitó, extremo que debió haber servido de
obstáculo insalvable para la adopción del decisorio, ni tampoco existe un sólo
párrafo en el mismo en el que se den los argumentos o razones suficientes no
sólo para incluir una decisión no pretendida sino para entender los motivos por
los que se determinaron tal cuantía alimentaria y no otra. Sumado a ello, la
resolución cautelar de alimentos provisorios se adoptó en un proceso en el que
sólo debe emitirse un pronunciamiento en materia de divorcio y, en su caso, de
homologación de los acuerdos alcanzados. Respecto de los puntos no
acordados se desprende claramente del artículo 438 del Código Civil y
Comercial que los mismos deben tramitar por las vías procesales respectivas.
Sin embargo, ninguna de las partes ha cuestionado lo resuelto en primera
instancia por lo que ha quedado firme, sin perjuicio de su carácter provisorio y
cautelar.
La solución favorable al recurso encuentra sustento en dos
andariveles argumentales:
a) Asiste razón al recurrente en cuanto a que se ha sostenido
reiteradamente que cuando en una sentencia no existe pronunciamiento
específico en materia de costas se entiende que las mismas han sido impuestas
en el orden causado (Ver protocolo de esta Sala, “Gulla, Daniel Salvador
c/Juskowicz, Sonia Beatriz s/Homologación de Convenio”, Expte. N° 518/08;
"B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/Schapira, Ernesto F. y Otra s/Ejecutivo" –
Expte. N˚ 60/10. En el mismo sentido Cam.Civ.Com, Rosario, Sala 4°,
“Federación de Cooperativas Escolares Departamento Rosario c/Gobierno de la
Pcia. de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo sumario”, T. 48, R-8
(n°10658). Rep. Zeus T. 8, página 380).
En este caso, la abogada patrocinante de la parte actora se
notificó de la sentencia el día 6 de abril de 2017 en tanto y en cuanto solicitó la
regulación de honorarios para poder dar trámite al divorcio (fs. 41 vta). Luego,
el 16 de mayo de 2017, compareció con su patrocinada y se notificaron “de la
resolución que antecede” debiéndose entender la Resolución N° 767 del 2 de
mayo de 2017 (fs. 45 y 47). Posteriormente la patrocinante dejó oficios a la
firma a los fines de la retención alimentaria (fs. 47 vta, 17 de mayo de 2017) y el
6 de junio de 2017 solicitó se librasen despachos para inscribir el divorcio
vincular (fs. 52 vta). El 27 de junio de 2017 la patrocinante de la actora
peticionó el pronunciamiento sobre imposición de costas.
Reiteradamente he sostenido que la notificación que realiza el
abogado o abogada patrocinante tanto sea de modo personal o por retiro del
expediente importa la notificación de su patrocinado. Ello es así porque, de lo
contrario, se vulneraría el equilibrio entre las partes y se otorgaría a un mismo
rol procesal un cierto alcance en algunos casos y otro alcance en otros. Este es
un caso donde la abogada patrocinante logra efectos procesales con su sola
actuación -como por ejemplo la articulación de un incidente de costas- sin que
sea atendible que luego se desconozca la responsabilidad de su patrocinada
porque no suscribió la pretensión respectiva.
Es de buena fe presumida que un letrado -ya sea que actúe con
patrocinio o por mandato procesal- actúa con diligencia y también de buena fe,
cumpliendo con todos los recaudos necesarios previsibles para cubrir en
plenitud la defensa de su cliente.
Resulta atinado recordar que la C.S.J.S.F. ha entendido que se
considera, salvo prueba en contrario, que los profesionales actúan respetando
la manda de no colocarse, en su actuación procesal al margen de “…exigencias
éticas; ello no sólo por razón del compromiso moral que conlleva todo acto
humano realizado con libertad y discernimiento, sino que además el proceso
constituye el ámbito propio en el que corresponde dilucidar el alto bien social
de la Justicia. Negar aquellas exigencias implicaría dejar librada la actividad
ante los Tribunales, a un juego donde seguramente, son los que carecen de
límites éticos los más favorecidos para conseguir los objetivos que se
propongan y de este modo, termina vulnerándose a la Justicia, al Derecho y a la
confianza pública en las instituciones judiciales” (CSJSF, Andrioli, José María y
otros c/Provincia de Santa Fe y Caja de Jubilaciones y Pensiones s/Acción mere
declarativa de Inconstitucionalidad. Avocación (Expte. CSJ N° 640-99),
sentencia del 13 de setiembre de 2000).
En definitiva, cabe concluir que la actora consintió la resolución
en la que no había pronunciamiento en materia de costas y no la cuestionó en
tiempo y forma, por lo que deben entenderse impuestas en el orden causado.
b) Desde otra perspectiva, esta Sala ha sostenido a que “el
criterio jurisprudencial de imposición de costas al alimentante en función de no
afectar los derechos de los beneficiarios de alimentos sólo podrá ser aplicado, si
correspondiere, cuando el juicio se trabe entre tales beneficiarios y el obligado
alimentario demandado, mas no cuando se trate de pretensiones de
contribución alimentaria propias del reclamante o de convenios alcanzados en
tal carácter” (Resolución N° 117 del 16 de mayo de 2018, “C., S. C. C/ J., D. A.
sobre cuota alimentaria”, Protocolo de Sentencias del Tribunal, La Ley 2018-C-
507 Derecho de Familia y de las Personas, 2018, setiembre, La Ley Litoral 2018,
diciembre, con nota de Úrsula Basset).
Cabe recordar que, en nuestro ordenamiento procesal, la regla
general es la imposición de costas en el orden causado (art. 250) salvo que haya
una parte vencida (art. 251). Tal como hemos expuesto en el fallo anteriormente
reseñado: “En principio el juicio de alimentos no escapa de este esquema
normativo sin perjuicio de atender a sus marcadas particularidades... en
función de ponerse en juego situaciones de vulnerabilidad protegidas
específicamente por normas constitucionales en una significativa cantidad de
casos”. Es precisamente sobre la vulnerabilidad donde encuentra sustento el
criterio pretoriano de “costas al alimentante”, aún cuando no hubiere parte
vencida, a efectos de no ocasionar una detracción de recursos a los
alimentados y así degradar los derechos que se pretenden proteger, mas el
mismo no cuenta con una norma que específicamente lo determine. De ese
modo “corresponde en primer término aplicar las reglas procesales generales
para la imposición de costas y si como consecuencia de ello se observa un
eventual detrimento de los derechos de las personas en situación de
vulnerabilidad efectuar una nueva ponderación de los derechos
constitucionales en juego” (del fallo citado).
Hemos sostenido también que “los progenitores... pueden
reclamar alimentos en favor de sus hijos menores de edad ya sea en su
representación -poniendo en acto el derecho alimentario de éstos- ya sea por su
propio derecho a obtener la contribución alimentaria del otro progenitor. / El
derecho autónomo de un progenitor a la contribución alimentaria del otro
surge de la propia obligación alimentaria que pesa sobre ambos. Es decir, si
ambos tienen una obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad
es claro que tal obligación debe ser distribuida entre ellos. Se trata de una
perspectiva distinta a la que puede establecerse desde el derecho alimentario de
los hijos respecto de sus padres”.
De ese modo, “el criterio jurisprudencial de imposición de costas
al alimentante en función de no afectar los derechos de los beneficiarios de
alimentos sólo podrá ser aplicado, si correspondiere, cuando el juicio se trabe
entre tales beneficiarios y el obligado alimentario demandado, mas no cuando
se trate de pretensiones de contribución alimentaria propias del reclamante o
de convenios alcanzados en tal carácter”.
En el presente caso, corresponde resaltar que las partes de este
proceso son la exesposa y el exesposo. Es decir, ninguno de los dos participa del
proceso en representación de sus hijos menores. Tanto en lo que hace al
matrimonio -que en el caso se limita al divorcio y a los bienes que conformaron
el régimen patrimonial-matrimonial- como a los efectos en relación a los hijos,
las partes actúan por su propio derecho. En materia de alimentos, no están
formulando una pretensión en representación de los hijos sino que están
debatiendo cómo se reparte la contribución en tal obligación alimentaria
común.
Por ende, las afirmaciones del juez de grado vertidas en la
resolución recurrida en cuanto a que “... en materia de costas en los alimentos,
la regla general es que corresponden al alimentante, ya que de otra forma ´se
agravaría la condición de la persona que justamente, por situación de
necesidad, está solicitando los alimentos¨...” y que “la madre actúa en
representación de sus hijos y que por medio de su petición mejora la mesada de
alimentos para ellos, todo lo cual redunda en una mejora calidad de vida, si se
afectara lo logrado con costas y honorarios estaría justamente logrando el
efecto contrario”, no encuentran un sustento normativo suficiente.
En función de todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Hacer lugar al
recurso interpuesto por el demandado, y en consecuencia revocar la resolución
alzada. En su lugar se dispone: Imponer las costas correspondientes a la
regulación de honorarios por los alimentos en el orden causado. 2) Imponer las
costas del incidente de imposición de costas y del presente a la actora. 3)
Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva,
resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese
nota marginal de esta resolución en el protocolo del Juzgado de origen.
Marcelo José MOLINA, Jéssica CINALLI. Mario CHAUMET –
Jueces. SABRINA CAMPBELL, Secretaria
Ampliación de fundamentos de la Dra. Cinalli:
Me adhiero a los antecedentes y a la solución propuesta por mi
distinguido colega en el inciso a).
Asimismo, me permito adicionar que el juez de grado al fijar la
cuota alimentaria provisoria se excedió en su decisión. El principio de
congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones
ejercitadas, las cuales no pueden ser alteradas ni excedidas y son las que
proceden jurídicamente de la demanda y su contestación. La materia litigiosa
está constituída por las proposiciones allí formuladas y constituyen el límite al
que ha de sujetarse la sentencia.
La congruencia exigida al juzgador no es más que la
conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar -como fue señalado-, que
ninguna de las partes cuestionó dicha resolución en el momento procesal
oportuno, quedando firme entonces tanto la cuota alimentaria provisoria como
la imposición de costas. Jéssica CINALLI, Jueza. - SABRINA
CAMPBELL - (Secretaría)