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ALIMENTOS COSTAS POR SU ORDEN


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Cámara Apelaciones Civil y Comercial (Sala III) – Rosario

N° XXX Rosario, 14 de Noviembre de 2019.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “B., A.S. c/ D.

G.R. s/ Petición Divorcio”, Cuij 21-XXXXXXXX-X, venidos a despacho

para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 80

contra la resolución n° XXXX/17 (fs.77/78), expresión de agravios obrante a fs.

180/183, traslado contestado a fs. 187/188, vista evacuada por la Defensora de

Cámara a fs. 195, y demás constancias que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

1. Antecedentes.

A.S.B. inició una demanda de divorcio vincular contra su marido

el Sr. G.R.D. y formuló una propuesta de convenio regulador respecto de su hija

e hijo menores de edad (cuidado personal compartido indistinto, régimen de

comunicación y alimentos), como así también en relación a los bienes del

matrimonio (fs. 14 a 16).

El demandado efectuó una contrapropuesta de convenio

regulador (fs. 26 a 29).

El 13 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia prevista en el

artículo 438 del Código Civil y Comercial en la que las partes arribaron a

acuerdos respecto de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos

extraordinarios, convinieron también en tratar los aspectos patrimoniales en

forma privada mas no pudieron acordar en cuanto a la cuota alimentaria

ordinaria.

El 3 de abril de 2017 se dictó la Sentencia N° XXX4 por la que se

declaró el divorcio vincular, se homologó el convenio regulador y se fijó cuota

alimentaria provisoria “en el equivalente al 30% de los ingresos del Sr. D. y

respecto de sus dos hijos, extensible al SAC, obra social, asignaciones familiares

y sobre toda suma que perciba bajo la modalidad de retención de haberes por

parte de la empleadora quien depositará la misma dentro de los tres días de

hecho el pago del salario, en cuenta que se abrirá en el Nuevo Banco de Santa

Fe S.A. Sucursal San Lorenzo para estos autos y a la orden de éste Tribunal bajo

apercibimiento de multa a razón de $ 200 por día de retraso y hasta el efectivo

pago” (fs 40/41).

Por Auto N° XXX del 11 de abril de 2017 se regularon los

honorarios de los profesionales actuantes por el divorcio (fs. 43) y mediante

Auto N° XXX del 2 de mayo de 2017 por los alimentos (fs. 45).

El 27 de junio de 2017 la actora solicitó se dictase

pronunciamiento sobre imposición de costas por alimentos (fs. 53 vta). El

demandado evacuó el traslado que de ello se dispusiera y solicitó que la

imposición sea en el orden causado. A tal fin señaló que el pedido de

imposición fue efectuado por la actora luego de veintiséis días de haberse

notificado de la sentencia con lo que se hallaba firme lo resuelto. En ese orden,

resalta que al no decir nada el decisorio debe entenderse que la imposición fue

por su orden.

Mediante Auto N° XXXX el juez de grado resolvió fijar costas al

alimentante tanto por los alimentos provisorios como por el incidente de

imposición de costas (fs. 77/78).

2. El recurso.

La parte demandada apeló el fallo y oportunamente expresó

agravios (fs. 180). Puntualizó que el decisorio recurrido no efectuó valoración

alguna a los argumentos por él esgrimidos al momento de contestar el planteo

de imposición de costas, no trató el planteo de extemporaneidad y, además,

porque contradijo la doctrina y jurisprudencia conteste respecto de la omisión

de condena en costas.

La actora apelada contestó agravios y solicitó el rechazo del

recurso (fs. 187/188). Respecto de la extemporaneidad señaló que el apelante

“pretende valerse de cuestiones procedimentales generales para matar el

derecho de fondo que en definitiva es el que se acoge en cuestiones

alimentarias a la hora de resolver las costas, con una interpretación, además,

diametralmente diferente a la que pretende obtener el apelante”.

La Defensora General de Cámaras (art. 103 CCyC) evacuó la

vista que se le corriera y se pronunció en pos de confirmarse lo resuelto por el

juez de grado por entender que, de lo contrario, se iría en detrimento del

derecho alimentario.

3. Solución del caso.

Adelanto que el recurso será receptado favorablemente.

El presente ha versado sobre una petición de divorcio respecto

de un matrimonio conformado por una mujer y un hombre quienes en común

han tenido un hijo y una hija. La demanda la inició la mujer quien presentó

una propuesta reguladora y fue contestada por el marido quien acercó una

contrapropuesta. Ambos arribaron a un acuerdo sobre diversos aspectos

excepto en materia de alimentos para los hijos donde convinieron sólo algunos

aspectos.

En este caso concreto, la actora sólo formuló una pretensión de

declaración de divorcio y la tramitación de su propuesta reguladora conforme

lo dispuesto en el Código Civil y Comercial (fs. 16 vta) sin que haya solicitado la

fijación de alimentos provisorios ni de ningún tipo de cautelar.

El juez de grado convocó a una audiencia en la que las partes

acordaron acerca de cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos

extraordinarios y, en cuanto a la cuota alimentaria, textualmente puede leerse

en el acta: “Respecto de la cuota alimentaria ordinaria no existe acuerdo de

partes atento que la actora solicita se fije un 30% de los haberes netos y el

mismo porcentaje sobre el SAC, no inferior a $ 6.000 en tanto que la

demandada ofrece el 20% de sus haberes netos atento que además otorga la

atribución del hogar del domicilio que fuere sede familiar -bien ganancial- a la

Sra. B. y sus hijos. Aclara el demandado que percibe la suma mensual de $

15.000.- dado que solo tiene un cargo del que es titular, puesto que el otro

cargo como suplente no es continuo. La actora solicita que se establezca la

retención como modalidad de pago en tanto que la demandada expresa que sea

por depósito voluntario y que nunca incumplió con el depósito, lo que es

desmentido por la actora en este acto. Seguidamente en relación a la modalidad

de pago de la cuota alimentaria acuerdan que el demandado entregará copia de

sus recibos de haberes mensualmente a la Sra. B. a los fines de contralor,

efectuando el depósito en una cuenta privada como viene sucediendo al día de

la fecha. Se compromete el Sr. D. a efectuar el depósito además las asignaciones

familiares, ayuda escolar y cualquier otro beneficio en favor de sus hijos” (fs.

30).

El juez ordenó tener presente lo acordado y dispuso correr vista

a la Asesora de Menores quien solicitó la homologación de lo convenido al

momento de dictar la sentencia de divorcio (fs. 36).

El juez dictó la Sentencia N° XXX del 3 de abril de 2017 y no

sólo declaró el divorcio y homologó los aspectos acordados sino que también

fijó cuota alimentaria provisoria (fs. 40). Respecto de esta última cabe señalar

que ninguna de las partes lo solicitó, extremo que debió haber servido de

obstáculo insalvable para la adopción del decisorio, ni tampoco existe un sólo

párrafo en el mismo en el que se den los argumentos o razones suficientes no

sólo para incluir una decisión no pretendida sino para entender los motivos por

los que se determinaron tal cuantía alimentaria y no otra. Sumado a ello, la

resolución cautelar de alimentos provisorios se adoptó en un proceso en el que

sólo debe emitirse un pronunciamiento en materia de divorcio y, en su caso, de

homologación de los acuerdos alcanzados. Respecto de los puntos no

acordados se desprende claramente del artículo 438 del Código Civil y

Comercial que los mismos deben tramitar por las vías procesales respectivas.

Sin embargo, ninguna de las partes ha cuestionado lo resuelto en primera

instancia por lo que ha quedado firme, sin perjuicio de su carácter provisorio y

cautelar.

La solución favorable al recurso encuentra sustento en dos

andariveles argumentales:

a) Asiste razón al recurrente en cuanto a que se ha sostenido

reiteradamente que cuando en una sentencia no existe pronunciamiento

específico en materia de costas se entiende que las mismas han sido impuestas

en el orden causado (Ver protocolo de esta Sala, “Gulla, Daniel Salvador

c/Juskowicz, Sonia Beatriz s/Homologación de Convenio”, Expte. N° 518/08;

"B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/Schapira, Ernesto F. y Otra s/Ejecutivo" –

Expte. N˚ 60/10. En el mismo sentido Cam.Civ.Com, Rosario, Sala 4°,

“Federación de Cooperativas Escolares Departamento Rosario c/Gobierno de la

Pcia. de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo sumario”, T. 48, R-8

(n°10658). Rep. Zeus T. 8, página 380).

En este caso, la abogada patrocinante de la parte actora se

notificó de la sentencia el día 6 de abril de 2017 en tanto y en cuanto solicitó la

regulación de honorarios para poder dar trámite al divorcio (fs. 41 vta). Luego,

el 16 de mayo de 2017, compareció con su patrocinada y se notificaron “de la

resolución que antecede” debiéndose entender la Resolución N° 767 del 2 de

mayo de 2017 (fs. 45 y 47). Posteriormente la patrocinante dejó oficios a la

firma a los fines de la retención alimentaria (fs. 47 vta, 17 de mayo de 2017) y el

6 de junio de 2017 solicitó se librasen despachos para inscribir el divorcio

vincular (fs. 52 vta). El 27 de junio de 2017 la patrocinante de la actora

peticionó el pronunciamiento sobre imposición de costas.

Reiteradamente he sostenido que la notificación que realiza el

abogado o abogada patrocinante tanto sea de modo personal o por retiro del

expediente importa la notificación de su patrocinado. Ello es así porque, de lo

contrario, se vulneraría el equilibrio entre las partes y se otorgaría a un mismo

rol procesal un cierto alcance en algunos casos y otro alcance en otros. Este es

un caso donde la abogada patrocinante logra efectos procesales con su sola

actuación -como por ejemplo la articulación de un incidente de costas- sin que

sea atendible que luego se desconozca la responsabilidad de su patrocinada

porque no suscribió la pretensión respectiva.

Es de buena fe presumida que un letrado -ya sea que actúe con

patrocinio o por mandato procesal- actúa con diligencia y también de buena fe,

cumpliendo con todos los recaudos necesarios previsibles para cubrir en

plenitud la defensa de su cliente.

Resulta atinado recordar que la C.S.J.S.F. ha entendido que se

considera, salvo prueba en contrario, que los profesionales actúan respetando

la manda de no colocarse, en su actuación procesal al margen de “…exigencias

éticas; ello no sólo por razón del compromiso moral que conlleva todo acto

humano realizado con libertad y discernimiento, sino que además el proceso

constituye el ámbito propio en el que corresponde dilucidar el alto bien social

de la Justicia. Negar aquellas exigencias implicaría dejar librada la actividad

ante los Tribunales, a un juego donde seguramente, son los que carecen de

límites éticos los más favorecidos para conseguir los objetivos que se

propongan y de este modo, termina vulnerándose a la Justicia, al Derecho y a la

confianza pública en las instituciones judiciales” (CSJSF, Andrioli, José María y

otros c/Provincia de Santa Fe y Caja de Jubilaciones y Pensiones s/Acción mere

declarativa de Inconstitucionalidad. Avocación (Expte. CSJ N° 640-99),

sentencia del 13 de setiembre de 2000).

En definitiva, cabe concluir que la actora consintió la resolución

en la que no había pronunciamiento en materia de costas y no la cuestionó en

tiempo y forma, por lo que deben entenderse impuestas en el orden causado.

b) Desde otra perspectiva, esta Sala ha sostenido a que “el

criterio jurisprudencial de imposición de costas al alimentante en función de no

afectar los derechos de los beneficiarios de alimentos sólo podrá ser aplicado, si

correspondiere, cuando el juicio se trabe entre tales beneficiarios y el obligado

alimentario demandado, mas no cuando se trate de pretensiones de

contribución alimentaria propias del reclamante o de convenios alcanzados en

tal carácter” (Resolución N° 117 del 16 de mayo de 2018, “C., S. C. C/ J., D. A.

sobre cuota alimentaria”, Protocolo de Sentencias del Tribunal, La Ley 2018-C-

507 Derecho de Familia y de las Personas, 2018, setiembre, La Ley Litoral 2018,

diciembre, con nota de Úrsula Basset).

Cabe recordar que, en nuestro ordenamiento procesal, la regla

general es la imposición de costas en el orden causado (art. 250) salvo que haya

una parte vencida (art. 251). Tal como hemos expuesto en el fallo anteriormente

reseñado: “En principio el juicio de alimentos no escapa de este esquema

normativo sin perjuicio de atender a sus marcadas particularidades... en

función de ponerse en juego situaciones de vulnerabilidad protegidas

específicamente por normas constitucionales en una significativa cantidad de

casos”. Es precisamente sobre la vulnerabilidad donde encuentra sustento el

criterio pretoriano de “costas al alimentante”, aún cuando no hubiere parte

vencida, a efectos de no ocasionar una detracción de recursos a los

alimentados y así degradar los derechos que se pretenden proteger, mas el

mismo no cuenta con una norma que específicamente lo determine. De ese

modo “corresponde en primer término aplicar las reglas procesales generales

para la imposición de costas y si como consecuencia de ello se observa un

eventual detrimento de los derechos de las personas en situación de

vulnerabilidad efectuar una nueva ponderación de los derechos

constitucionales en juego” (del fallo citado).

Hemos sostenido también que “los progenitores... pueden

reclamar alimentos en favor de sus hijos menores de edad ya sea en su

representación -poniendo en acto el derecho alimentario de éstos- ya sea por su

propio derecho a obtener la contribución alimentaria del otro progenitor. / El

derecho autónomo de un progenitor a la contribución alimentaria del otro

surge de la propia obligación alimentaria que pesa sobre ambos. Es decir, si

ambos tienen una obligación alimentaria respecto de los hijos menores de edad

es claro que tal obligación debe ser distribuida entre ellos. Se trata de una

perspectiva distinta a la que puede establecerse desde el derecho alimentario de

los hijos respecto de sus padres”.

De ese modo, “el criterio jurisprudencial de imposición de costas

al alimentante en función de no afectar los derechos de los beneficiarios de

alimentos sólo podrá ser aplicado, si correspondiere, cuando el juicio se trabe

entre tales beneficiarios y el obligado alimentario demandado, mas no cuando

se trate de pretensiones de contribución alimentaria propias del reclamante o

de convenios alcanzados en tal carácter”.

En el presente caso, corresponde resaltar que las partes de este

proceso son la exesposa y el exesposo. Es decir, ninguno de los dos participa del

proceso en representación de sus hijos menores. Tanto en lo que hace al

matrimonio -que en el caso se limita al divorcio y a los bienes que conformaron

el régimen patrimonial-matrimonial- como a los efectos en relación a los hijos,

las partes actúan por su propio derecho. En materia de alimentos, no están

formulando una pretensión en representación de los hijos sino que están

debatiendo cómo se reparte la contribución en tal obligación alimentaria

común.

Por ende, las afirmaciones del juez de grado vertidas en la

resolución recurrida en cuanto a que “... en materia de costas en los alimentos,

la regla general es que corresponden al alimentante, ya que de otra forma ´se

agravaría la condición de la persona que justamente, por situación de

necesidad, está solicitando los alimentos¨...” y que “la madre actúa en

representación de sus hijos y que por medio de su petición mejora la mesada de

alimentos para ellos, todo lo cual redunda en una mejora calidad de vida, si se

afectara lo logrado con costas y honorarios estaría justamente logrando el

efecto contrario”, no encuentran un sustento normativo suficiente.

En función de todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Hacer lugar al

recurso interpuesto por el demandado, y en consecuencia revocar la resolución

alzada. En su lugar se dispone: Imponer las costas correspondientes a la

regulación de honorarios por los alimentos en el orden causado. 2) Imponer las

costas del incidente de imposición de costas y del presente a la actora. 3)

Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva,

resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese

nota marginal de esta resolución en el protocolo del Juzgado de origen.

Marcelo José MOLINA, Jéssica CINALLI. Mario CHAUMET –

Jueces. SABRINA CAMPBELL, Secretaria

Ampliación de fundamentos de la Dra. Cinalli:

Me adhiero a los antecedentes y a la solución propuesta por mi

distinguido colega en el inciso a).

Asimismo, me permito adicionar que el juez de grado al fijar la

cuota alimentaria provisoria se excedió en su decisión. El principio de

congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones

ejercitadas, las cuales no pueden ser alteradas ni excedidas y son las que

proceden jurídicamente de la demanda y su contestación. La materia litigiosa

está constituída por las proposiciones allí formuladas y constituyen el límite al

que ha de sujetarse la sentencia.

La congruencia exigida al juzgador no es más que la

conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar -como fue señalado-, que

ninguna de las partes cuestionó dicha resolución en el momento procesal

oportuno, quedando firme entonces tanto la cuota alimentaria provisoria como

la imposición de costas. Jéssica CINALLI, Jueza. - SABRINA

CAMPBELL - (Secretaría)



Publicado el 9/12/2019. Temas: Alimentos, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Derecho de Familia


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