El Tribunal reconoció la indemnización derivada de los accidentes in itinere luego de la sanción de dicha norma.
Así, en Fallos: 187:383 , en un caso en que un peón de la Aduana había sufrido un accidente de tránsito al ser embestido por un automóvil particular al cruzar una calle en contravención a las ordenanzas municipales respectivas instantes después de haber cumplido una diligencia encomendada y habiendo terminado así su trabajo, la Corte señaló que la ley 9688 no responsabilizaba al patrón por esa clase de infortunios.
Explicó que no podía sostenerse que el hecho hubiera ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicios del empleado -ya que su horario de labor había terminado-, ni en ocasión y por consecuencia del mismo -pues no se había accidentado con motivo o como resultado de peligro o dificultades inherentes a la salida de su trabajo-.
Del mismo modo, sostuvo que el obrero que había sufrido un accidente en la calle, después de terminado el horario matutino de su labor y antes de iniciado el período de la tarde, sin actuar por mandato, comisión, orden o necesidad del servicio, sino por hábito y comodidad de almorzar en la misma obra donde trabajaba, no tenía derecho a exigir indemnización a su patrón. Indicó que no era posible sostener que hubiera relación de causa o efecto entre el hecho de la causa y el servicio prestado al empleador que obligara a éste a indemnizarlo por un daño causado por un tercero completamente extraño a ambos y al servicio mismo pues el accidente no había ocurrido en el trabajo o con motivo del trabajo ya que las horas de descanso son de libre disposición por parte del obrero. Señaló que la amplitud de responsabilidad patronal establecida en la ley 9688, como derivación de la doctrina de riesgo profesional, no podía extenderse a todas las circunstancias en que el obrero actuando en horas libres y momentáneamente desvinculado de su labor, sufría por dolo o culpa de terceros subrogando a éstos en la responsabilidad que les incumbía (Fallos: 179:137 ).
En Fallos: 197:369 , de acuerdo con la doctrina sustentada en los precedentes mencionados, la Corte resolvió que no cabía responsabilidad al patrón por el accidente que había determinado la muerte del marido de la actora, ocurrido en la vía pública cuando aquel se retiraba a su domicilio terminada su labor, ya que no se había debido a peligro o dificultades inherentes al acceso o a la salida del lugar donde trabajaba.
Consolidada la doctrina, en muchos casos la cuestión giró en derredor de la prueba. Así, por ejemplo, el Tribunal resolvió rechazar el recurso ordinario interpuesto por la aseguradora que, ante la conclusión de la Comisión Médica en el sentido de que los diversos elementos de ilustración acreditaban que el accidente se había producido in itinere", no se había hecho cargo en manera alguna de la motivación fáctica y probatoria de la resolución que impugnaba (Fallos: 332:60 ).
En un caso en que la actora había reclamado la indemnización correspondiente por el fallecimiento de su padre en un accidente automovilístico, la cámara rechazó la demanda por estimar no acreditado que el accidente se hubiera producido por el hecho o en ocasión del trabajo o cuando la víctima se dirigía al lugar donde lo prestaba habitualmente. Para ello, tuvo en cuenta que el hecho había ocurrido en una localidad situada fuera de la jurisdicción de la Agencia de Extensión del organismo demandado de la cual el accidentado era jefe, sin demostrarse las razones de trabajo que justificaran su presencia en tal lugar no obstante admitirse que en horas de la tarde debía asistir a una reunión convocada por el organismo en otra localidad ubicada en dirección contraria. La Corte resolvió que ese pronunciamiento era arbitrario ya que el a quo no había considerado las circunstancias conducentes para la adecuada solución del caso relativas fundamentalmente a probar que el accidente se había producido dentro de su horario de tareas y en ocasión del trabajo. Ello así, pues la actora había destacado las modalidades particulares en que desenvolvían sus tareas los técnicos del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria así como las frecuentes visitas que por razones profesionales aquéllos efectuaban a localidades situadas a veces fuera de los límites jurisdiccionales asignados a las unidades experimentales en que estaba dividido el organismo en la provincia, tal como había ocurrido en la especie (Fallos: 305:1790 ).
En otro orden, en un caso en que una psicóloga -dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social de la Provincia de Córdoba- había sufrido un accidente cuando cruzaba la calle con el propósito de comprar pan para llevar a sus compañeros y a los niños que atendería, la Corte entendió que carecía de razonabilidad considerar esa circunstancia como un desvío o una alteración en propio interés a los fines del accidente in itinere. Ello toda vez que el hecho había ocurrido en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas. Explicó así que el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión -accidente in itinere- no se compadecía con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo. En efecto, la interpretación dada a las normas aplicables por los tribunales intervinientes había desnaturalizado su finalidad y las había tornado inoperantes (Fallos: 338:823 ).
En un reciente pronunciamiento, la Corte dejó sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendiente a obtener la reparación integral de los daños que padecía a raíz de la caída sufrida en la calle cuando iba caminando hacia su trabajo en un día lluvioso. Señaló que la cámara había encuadrado el infortunio sufrido por la actora como un accidente in itinere, calificación que podía encontrar su correlato normativo en el art. 6°, inc. 1° de la ley 24.557, pero ese dispositivo legal no había sido el fundamento jurídico de la condena. En efecto, había hecho lugar a la pretensión de reparación integral, con apoyo en el derecho civil, sin justificar de qué manera la mencionada figura tenía cabida en tal marco normativo. Indicó que en el caso no se había probado la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y su conducta -lo cual era indispensable para atribuir responsabilidad civil-, dado que ese requisito no se verificaba con la sola circunstancia del vínculo laboral. De ese modo, la sentencia resultaba arbitraria toda vez que se había limitado a mencionar el deber de seguridad sin efectuar examen pormenorizado alguno respecto de la previsibilidad del acontecimiento y la posibilidad del empleador de adoptar las medidas pertinentes a su respecto (Fallos: 343:1784 ).
También dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda por accidente mortal, in itinere, de un agente policial de la Provincia de Córdoba, deducida con sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 si obraba admitida por ambas partes la aplicación, al ámbito del personal policial de la provincia, de dicha norma por lo cual la patronal había asumido la responsabilidad por la omisión de contratar una cobertura con una aseguradora de riesgos del trabajo o de autoasegurarse y debía cumplir con las obligaciones que la ley pone a cargo de las compañías de seguro (arts.
2,1.a, 6.1, 28.1 y 30 LRT) y teniendo en cuenta que de las constancias del expediente se comprobaba que se le había dado curso a la denuncia del accidente laboral pero sin que existieran evidencias de su rechazo, y tal falencia no podía ser oponible a los reclamantes, a esa fecha, huérfanos recientes y menores de edad ("Vergara, Carlos Martín", 21/04/2015).
Por otro lado, en ciertos pronunciamientos en que la mayoría de la Corte, dado el carácter de hecho o derecho común de estas cuestiones, había desestimado los recursos interpuestos en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los votos en disidencia sí realizaron algunas consideraciones sobre la valoración de los hechos a fin de definir si se trataba de un accidente in itinere o no.
Así, en Fallos: 317:1534 , los jueces Fayt, Petracchi, Moliné O'Connor y López, en disidencia, consideraron que debía revocarse la sentencia que había rechazado la demanda por cobro de haberes de retiro militar, por entender que no constituía accidente "in itinere" el sufrido por el actor al dirigirse a casa de su abuela - un día de franco y habiendo llegado a su casa, que encontrara cerrada porque sus familiares se habían trasladado a la de su abuela, quien padeciera un ataque cardíaco. Señalaron que la norma aplicable contemplaba la posibilidad de considerar in itinere no solo al accidente producido cuando hay cambio en los factores "trayecto" y "medio utilizado", sino también cuando las modificaciones atañen al "lugar desde donde el causante inició el trayecto hacia su organismo de prestación de servicios, o viceversa". En consecuencia, una modificación relativa al lugar –domicilio- en el cual habitualmente concluía el trayecto desde la unidad militar en la que se prestaba el servicio, no autorizaba –per se y sin ninguna otra consideración- a excluir la aplicación de la norma, cuyo carácter tuitivo era innecesario destacar.
Asimismo, en un caso en que la cámara había rechazado la demanda presentada por un ex conscripto con el objeto de percibir una pensión militar, fundada en la pretensión de haber sufrido un accidente in itinere que le había provocado una incapacidad del 85% para el trabajo en la vida civil, los jueces Moliné O'Connor, Petracchi, López y Bossert, en disidencia, consideraron que debía dejarse sin efecto la sentencia. Ello toda vez que el tribunal, al resolver que el recurrente no había justificado la existencia de circunstancias no habituales en el viaje a su domicilio, no había tenido en cuenta las dificultades que enfrentan los conscriptos para trasladarse desde sus unidades militares hasta sus domicilios en razón de la considerable distancia que suele existir entre ambos y los escasos medios económicos que aquéllos poseen (Fallos: 319:2634 ).
Luego, en otro caso en que la cámara había rechazado el reclamo por indemnización del accidente mortal in itinere padecido por el causante –quien se desempeñaba como mozo en un establecimiento y había sido hallado sin vida en la parada del colectivo que habitualmente tomaba para llegar a su domicilio- por entender que la actora no había logrado demostrar lo ocurrido entre la hora de salida del trabajo y la del acaecimiento del hecho, los jueces Fayt y Zaffaroni, en disidencia, entendieron que la sentencia era arbitraria. Ello toda vez que, al interpretar de ese modo la ley 24.028, el a quo había invertido la carga de la prueba, vulnerando el debido proceso. Señalaron que la citada norma, en su art. 3° dispone que el empleador será responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo. De ese modo, explicaron que incumbe al trabajador, o a sus derecho-habientes, la demostración de la "habitualidad del trayecto", lo cual se había verificado en el caso. En todo caso, incumbía a la demandada la acreditación de la alteración del itinerario, ya que correspondía a los reclamantes demostrar el trayecto y a quien pretendía eximirse de responsabilidad el hecho eximente (Fallos: 329:5454 ).
En ese sentido, en un caso en que se había planteado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, explicó que el control de las ART se torna harto dificultoso, cuanto no imposible, de ser llevado a cabo en la vía pública y en los diferentes medios de transporte que pueden ser utilizados por los trabajadores para desplazarse desde sus domicilios y el lugar de trabajo. De ese modo, consideró que resultaba claro que la ley había dado tratamiento diverso a situaciones diferentes lo que descartaba el alegado tratamiento discriminatorio ("Cisneros, Carlos Abel", 04/12/2018; "Miño, Hugo Omar", 03/09/2019; "Orduña, Julio César", 08/10/2019; Fallos: 342:1644 ).
En estos supuestos, el juez Rosatti, en disidencia, ha dicho que la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado en el art. 3° de la ley 26.773 (que el dependiente sufra el daño mientras se encuentre a disposición del empleador), basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho. (Fallos: 341:1443 ) Explicó que, en efecto, tal interpretación no se encuentra en pugna con la letra de la ley, que establece que corresponde el adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador", texto del que se desprenden dos supuestos a) daño dentro del lugar de trabajo o b) mientras el trabajador subordina su tiempo y actividad en favor del principal. Así, indicó que la Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva "o" importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de este (Fallos: 342:49 ).
Recientemente, la Corte consideró arbitraria la sentencia que en el marco de una acción entablada en virtud de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo por un accidente in itinere había otorgado una suma para la reparación del daño moral ponderando los detalles perturbadores del siniestro, pues dicho régimen especial no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión. Ello sin perjuicio de que dicho daño pueda ser reclamado contra el sujeto responsable de su producción mediante una acción fundada en el ordenamiento civil (conf. arts. 1078 del Código Civil y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación). Recordó que aún la suma adicional a favor de las víctimas de las contingencias aseguradas por el sistema, dispuesta en el art. 3° de la ley 26.773, modificatoria de la ley 24.557, que alcanza al 20% del total del resto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen –beneficio destinado a paliar consecuencias no previstas en la ley– tampoco se reconoce en los casos de accidentes in itinere ("Ortiz, Marisa Liliana", 22/06/2023).
Expresó asimismo que corresponde a la justicia laboral -y no a la civil y comercial federal- el conocimiento del reclamo efectuado a una ART a raíz de un accidente in itinere por quien se desempeñaba en el Departamento Central de la Policía Federal toda vez que aquél se funda en disposiciones de derecho común contra un sujeto privado y no pone en tela de juicio preceptos de derecho público o entidades de gobierno.
"Olguín, Martín Adrián", 16/06/2015) En el mismo sentido, en una causa en que el actor reclamaba la reparación de la incapacidad derivada de un accidente in itinere ocurrido en la Dirección General de Fabricaciones Militares, indicó que al dirigirse la acción exclusivamente contra una entidad de derecho privado, a propósito de un planteo basado en disposiciones de derecho común, las actuaciones debían tramitar en la justicia laboral ordinaria ("Martínez, Roberto Jorge", 22/10/2020).
En otro caso, consideró que correspondía a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la demanda que -con fundamento en la ley 9688- perseguía el cobro de haberes impagos y reintegro de gastos a raíz de un accidente ¨in itinere¨ sufrido por un empleado si, no obstante desarrollarse la relación laboral en el ámbito portuario, las tareas desempeñadas por el actor -contratado como sereno-, no guardaban relación con la jurisdicción marítima (Fallos: 285:141 ).
Asimismo, en una causa en la que se había suscitado un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional en lo civil y la justicia laboral de la Provincia de Santa Fe para entender en las actuaciones en que la actora reclamaba a la ART la indemnización debida a raíz de la incapacidad sufrida por un accidente laboral in itinere mientras regresaba de su trabajo, la Corte declaró la competencia de la justicia laboral.
Para así decidir, consideró aplicable la regla de competencia territorial prevista en el artículo 24 de la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo conforme la cual resulta competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En el caso, el actor había optado por la jurisdicción del domicilio de la aseguradora denunciado en la demanda sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "Campos, Gaspar"; 22/12/2020).