Voces: ACCION REAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ COMPETENCIA ~ FUERO DE ATRACCION ~ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ~ SUCESION Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G(CNCiv)(SalaG) Fecha: 12/08/2016 Partes: A., J. c. K. de T., E. y otros s/ prescripción adquisitiva Publicado en: LA LEY 05/09/2016, 05/09/2016, 12 Cita Online: AR/JUR/55227/2016
Hechos: La Cámara confirmó la exclusión del fuero de atracción del sucesorio a una acción de usucapión de un inmueble de propiedad de la causante.
Sumarios: 1. La demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a las de naturaleza real y el sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales (art. 2336, Código Civil y Comercial).
Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 12 de 2016.
Considerando: I. Contra la decisión de fs. 1449 mediante la cual la Sra. Juez “a quo” dispone no aceptar la radicación de los presentes actuados, se alza el Fiscal de grado a fs. 1449 vta.
Para así decidir ponderó que por tratarse de una demanda cuyo objeto radica en obtener la usucapión de un inmueble de propiedad de la causante, cuya sucesión tramita ante su juzgado, se encuentra excluida del fuero de atracción por asimilarse su naturaleza a una acción real y por lo tanto, no prevista dentro de los supuestos contemplados en el art. 2336 del Cód. Civil y Comercial de la Nación.
II. A fs. 1454/1455 luce el dictamen del Ministerio Público ante esta alzada, quien propicia la revocatoria de dicho pronunciamiento al entender que el art. 2336 de la nueva ley de fondo tiene por finalidad sustanciar ante un mismo magistrado —el del juicio sucesorio— todas aquellas acciones vinculadas a la masa hereditaria, a efectos de lograr su correcta trasmisión.
Al respecto, cuadra recordar que en el Código de Vélez la acción sobre prescripción adquisitiva, que recae sobre un bien integrante del acervo hereditario, no se encontraba alcanzada por el fuero de atracción previsto en el art. 3284, inc. 4°.
Y se sostenía que si bien la demanda resulta vinculada al proceso sucesorio, tal conexidad devienía irrelevante para el cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio. Por otro lado, no debe perderse de vista que la vinculación instrumental entre los procesos encuentra solución en los términos del art. 376 del Código Procesal (Sumario N° 24.264 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, in re: “Reyes, Elba Catalina y otro c. Sucesión de Montoya Robles, María Isabel S/ Prescripción Adquisitiva”, Trib. De Sup., del 17/09/2014).
Este criterio ha sido mantenido por el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara que en fecha reciente sostuvo que no se configura la conexidad apta para el desplazamiento de la competencia de un proceso seguido por prescripción adquisitiva de un inmueble, hacia el juzgado donde tramita el proceso sucesorio del titular registral, ya que dicha acción no se encuentra prevista en el art. 2336 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. El sucesorio, no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a las de naturaleza real (cf. CN. Civ. Trib. De Sup., in re: “Dzysiuk Olga c. Fandiño Manuel s/ prescripción adquisitiva” Expte. Nro. 65.725/2015, del 20/04/2016; “Bacigalupo, Jorge Alberto c. Nicolosi, Norma Haydee S/ Prescripción Adquisitiva”, del 09/12/2015).
Por tal motivo, se ha de confirmar el pronunciamiento apelado.
Por lo expuesto y oído al Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: I.- Confirmar la decisión de fs. 1449. II.- Sin costas de alzada en virtud de la naturaleza de la intervención del Ministerio apelante (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). III.- Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (cf. ley 26.685 y ac. 31/2011 y 38/2013 de la C.S.J.N.) y al Fiscal de Cámara en su despacho. IV.Oportunamente, cúmplase con la acordada 24/2013 de la C.S.J.N. y devuélvase a la instancia de grado a quien se le encomienda girar las presentes actuaciones al Centro de Informática Judicial a efectos de sortear un nuevo juzgado que conocerá en los presentes actuados. V.- La vocalía nro. 20 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 del RJN). — Carlos A. Bellucci. — Carlos A. Carranza Casares.