- Propiamente, aun cuando no se diga ya, la casa propia, el domicilio o residencia de cada uno. Mesón, fonda. Casa de huéspedes. Hospedaje. En los antiguos palacios, habitación destinada a las sirvientas.
La manía reglamentaria, que no es exclusiva de los gobiernos actuales, llevó en los siglos medios a prohibí* que sin licencia de las autoridades locales pudieran abrirse posadas y mesones para atender a viajeros 7 caminantes. La libertad al respecto se estableció en España por R. O. de 18331.
Las posadas, como las tabernas y casas de comidas, de las que resultan difíciles de diferenciar en ocasiones, no se consideran como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y sí tan sólo de los posaderos, taberneros u hosteleros que las dirijan o exploten y habiten allí, solos o con sus familias, y en la parte del edificio a tal fin destinado. Así dispone la Ley de Enj. Crim. esp. en su art. 557, en cuanto a las diligencias de entrada y registro en lugar cerrado.
No se comete allanamiento de morada, por la entrada pública que en tales establecimientos existe, r*>r penetrar en cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estén abiertas (art. 492 del Cód. Pen. esp.).
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