Definición de MODOS DE ADQUIRIR


    Constituyen las causas legales que determinan el dominio; o los hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce eficacia pora que surja el dominio en un sujeto, en el decir de Ruggiero.
    Para Thibaut son los actos circunstanciales que completan la adquisición de la propiedad. Para Zacéame, ios hechos en virtud de los cuales se consuma la adquisición del dominio. Én opinión de Hopfner, la forma mediante la cual se transfiere el derecho real.
    Los romanos establecían como modos naturales de adquirir: la ocupación y la accesión, que tienen el carácter da originarios; y la tradición, que lo tiene de derivativo. En los modos civiles señalaban los universales y los singulares; entre aquéllos, la sucesión, y la cesión de bienes; entre éstos, la donación y la usucapión. También es corriente distinguir entre los modos de adquirir ínter vivos o mortis causa; y por título lucrativo o gratuito.
    Conforme al art. 2.524 del Cód. GY. arg.; "El dominio se adquiere: por la apropiación; 2? por la especificación; 3 El Cód. Gv. francés declara que la propiedad se adquiere y transmite por sucesión, donación ínter vivos y testamentaria, por efecto de las obligaciones, por accesión e incorporación y por prescripción.
    En el campo doctrinal, los modos de adquirir plantean la teoría del título y del modo: fundada por lo general en que aquél integra la causa remota, y éste la causa próxima; lo cual deja un vacío con respecto a la adquisición originaria. Además, una conmoción notable significó la aparición de los Registros públicos, que implantan una revolución jurídica: al sustituirse la tradicción por la inscripción. Un expreso vestiglo Je esto surge Jel art. 1.473 Jel Cod. Civ. esp., donde se determina que, en caso de venta de una cosa a diferentes compradores, si fuere inmueble, pertenecerá la propiedad al primero que baya inscrito ésta en el Registro.
    La teoría del título y del modo proviene, como recuerda Jerónimo González, del Derecho romano, de la traditio. En la adquisición de las cosas predominaban estos dos principios: primero, que el dominio no se transfería por el nudo pacto, sino por la tradición y la usucapión; segundo, que para la transferencia del dominio por medio de la tradición, debía ir ésta precedida de una venta u otra justa causa. Aquello era el modo; esto, el título.
    Sánchez Román, que censura acremente el "transcrito art. 609 del Cód. Civ. esp., señala, como diferencia entre la adquisición de los derechos personales y reales; que en los primeros basta el acuerdo de voluntades entre J09 interesados; mientras en los reales se requiere, además del acuerdo, un. derecho anterior del transmitente, cuando la adquisición es derivativa (pues la venta no transfiere el dominio de la cosa si no es dueño de ella el vendedor, salvo ciertos casos mercantiles); o una situación especial del objeto en los modos originarios, como que sea nullíus la cosa ocupada; pues, de ser de otro, la posesión viciosa o sin título está expuesta, hasta la usucapión, a una acción privada o pública que termine con la usurpación o indebida tenencia.
    Clciucnto Diego pone de relieve que la adquisición de los derechos reales exige una publicidad especial; que. en el Derecho romano era la traditio, pero que en el Derecho moderno, para surtir efectos contra terceros, no puede ser sino la inscripción en el Registro» Sin unanimidad, por supuesto, en la doctrina española predomina la creencia de que el art. 609 refleja la teoría del título y del modo; por cuanto menciona los contratos (elemento constitutivo del título) y la tradición, (forma del modo), (v. ACCESIÓN, APROPIACIÓN, DOMINIO, DONACIÓN, ESPECIFICACIÓN, FRUTOS, INCORPORACIÓN, . INSCRIPCIÓN, OCUPACIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SUCESIÓN, TÍTULO, TRADICIÓN, USUCAPIÓN.)

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