Definición de INSCRIPCIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO


    Sólo el testamento, el contrato sucesorio o la declaración judicial de herederos ab intestato son títulos sucesorios inscribibles en el Registro de la propiedad. "Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos, que correspondan ó se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente. Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el art. 16 de esta ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante" (art. 14 de la Ley Hipot. esp.). "Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir" (art. 16).
    En cuanto a los efectos de la anotación en el Registro de títulos sucesorios, el art. 28 de la ley cit. dispone que: "Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado no surtirán efecto en cuanto* a terceros hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado A favor de herederos forzosos".
    Cuando no se haga adjudicación especial a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, el derecho hereditario sólo puede ser objeto de anotación preventiva. "Esta anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar. Si la anotación fuere pedida por los herederos legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en el art. 16. En los demás casos se practicará mediante providencia judicial" (art. 46). Anotado el derecho hereditario, puede Ler transmitido, gravado y 6er objeto de otra anotación.


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