Definición de DOBLE VINCULO


    Relación de parentesco por parte de padre y madre a la vez. Entre hermanos, los de doble vínculo se denominan germanos, a diferencia de los consanguíneos (que sólo proceden del mismo padre) y de los uterinos (nacidos de la misma madre, pero de distinto padre).
    Este concepto tiene importancia grande en materia hereditaria. Así, de no existir sino hermanos de doble vínculo, heredan éstos por partes iguales ab intestato (art. 947 del Cód. Civ. esp.). Si concurren hermanos con sobrinos, y éstos son hijos de hermanos germanos, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes (art. 948). Si concurren hermanos germanos con "medio hermanos" (?), aquéllos toman doble porción que éstos en la herencia (art. 949). Señalamos de paso el error gramatical del Cód. Civ. esp.: "medio hermanos" quiere decir muy amigos; pero, referido a hermanos uterinos o consanguíneos, hay que decir "medios hermanos", pues el adjetivo concuerda en género y número con el substantivo; mientras, en el primer caso, "medio" oficia de adverbio y por ello es invariable. Tal error se repite en los dos arts. siguientes.


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