- La contraída por el difunto y no pagada aún en el momento de su muerte. Al pago de la misma están afectados todos los bienes del causante, y a ello contribuyen proporcionalmente todos los herederos. Según el art. 1.082 del Cód. Civ. esp., los acreedores reconocidos como tales pueden oponerse a la partición de la herencia si no se les pagan las deudas del de cujus o se afianza el importe de sus créditos. De haberse hecho la partición, los acreedores pueden exigir el pago de sus deudas, por entero, a cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado a beneficio de inventariólo hasta donde alcance su porción hereditaria de haberla admitido con tal garantía (art. 1.084).
El usufructuario de la totalidad o parte alícuota de una herencia podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, con derecho a exigir del propietario la restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo. De negarse a tal anticipo, podrá el propietario pedir la venta de la parte necesaria de los bienes usufructuarios, o satisfacer tales deudas con su dinero, en cuyo caso puedé exigirle los intereses al usufructuario (art. 510).
Si una herencia se distribuye totalmente en legados, las deudas hereditarias se pagarán proporcional- mente por los legatarios, salvo indicación contraria del testador (art. 891).
Concepto distinto al de las deudas hereditarias, provenientes del difunto, son las deudas de la herencia, originadas por la sucesión o transmisión de los bienes; como impuestos, gastos de partición, etc. (v. HERENCIA.) (5.821.)
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