- ntre las atribuciones reconocidas a quien ejerce la patria potestad figura, en el Cód. Civ. esp., la facultad del padre, y en su caso de la madre, para impetrar el auxilio de la autoridad gubernativa, que deberá serles prestado, para la detención de sus hijos no emancipados, ya en el interior del bogar doméstico, ya en establecimientos de instrucción u otros especiales para el caso. Con la intervención del juez municipal y el visto bueno ^le éste, puede hacerse efectiva, en un establecimiento correccional, la detención de los hijos, hasta una duración no mayor de un mes. Esta potestad comprende a los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos o adoptivos. En caso de segundas nupcias del padre o de la madre, si el hijo perteneciere al anterior matrimonio, el progenitor habrá de fundar los motivos para la detención y el juez oirá en comparecencia personal al hijo; después de lo cual resolverá sin ulterior recurso. Esto mismo se observa cuando el hijo no emancipado ejerce un cargo u oficio, trátese de padres casados en primeras o posteriores nupcias (art. 157). Los padres tienen, en el caso de detención de los hijos, el deber de satisfacer los alimentos y el derecho de levantar la sanción cuando lo consideren oportuno; pero no pueden ingerirse en el régimen del establecimiento donde se encuentren detenidos los descendientes (art. 158).
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