- En materia de condiciones, las facultades del testador son amplias y usadas con frecuencia. Las exclusiones pro? vienen de la intangibilidad de las legítimas y de la prohibición de condiciones ilícitas o imposibles. "La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte. o por los ascendientes o descendientes de éste" (art. 793 del Cód. Civ. esp.). Se tiene por nula la condición de que el heredero o legatario teste a favor del testador (art. 794). La condición meramente potestativa impuesta por el causante ha de ser cumplida por el heredero o legatario, una vez enterados de ella y ya fallecido el testador. Se exceptúa el caso de estar ya cumplida y no poderse reiterar (art. 795). De ser la condición casual o mixta, basta con que se cumpla en cualquier instante, vivo o muerto el testador, salvo distinta disposición suya (art. 796). No se consideran en principio condiciones hereditarias la expresión del objeto de la institución o legado, la disposición que haya de darse a los bienes del causante o la carga impuesta. Tal herencia puede pedirse desde luego, pero ha de afianzarse para el caso de incumplir lo dispuesto por el causante (art. 797). Las normas relativas a las obligaciones condicionales (v. CONDICIÓN EN OBLIGACIÓN) rigen supletoriamente para la herencia o legado de índole condicional (art. 791). (v. CONDICIÓN EN HERENCIA, EN LEGADO, RESOLUTORIA y SUSPENSIVA; MODO.)
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