- Adquisición y - conservación indefinida de bienes inmuebles por la Iglesia O las iglesias y demás establecimientos religiosos. La perpetuidad de su misión, la imposibilidad de su sucesión en cuanto persona jurídica, ha creado el problema de limitar sus adquisiciones, para evitar la acumulación indefinida de la propiedad territorial, con las consecuencias de disminuir; la riqueza y de engrendrar un predominio de los poderes espirituales en la esfera .secundaria para ellos de los bienes temporales.
Escriche, fervoroso desamortizador, que conocía la gravedad del problema candente al redactar su obra, dice que la subrogación sucesiva de poseedores y administradores en las corporaciones eclesiásticas, el inextinguible encadenamiento* creaba esos cuerpos que con razón se denominaban cuerpos inmortales, porque nunca mueren; y que, por una especie de contrasentido, se llaman también manos muertas (v.e.v.), porque carecen de movimiento y acción para dar o enajenar lo recibido;, aunque más propiamente dentro de ló económico, pudieran denominarse, "manos mortíferaspor sacar del comercio los bienes que adquieren, que se extinguen en cierto modo para el Estado.
Se señala que ya el Antiguo Testamento es contrario a esta amortización; pues, justamente, el reparto déla tierra prometida se efectúa entre once tribus de Israel» con excepción de la de los levitas, destinados al servicio de Dios, no a la explotación de ¡os bienes terrenales. En la legislación histórica española, durante la monarquía goda estuvo prohibida la venta de los bienes de los pecheros a las iglesias; y los conventos sólo heredaban ab intestato a los monjes faltos de parientes en séptimo . grado, eventualidad muy remota entonces.
Más adelante^ .?yifonew> I de Castilla promulgó una ley general (a cuya promulgaciónasistieron numerosos obispos) por la que prohibía, en 1192, tanto por contrato como a título gTaciso, dar o enajenar bienes raíces a la Iglesia, so pena de perderlos; precepto ratificado por las Cortes de Nájera de 1138, para Castilla; y por las de Benavente, de 1202, para León. Alfonso VIII en el Fuero de Cuenca (hacia 1190), Alfonso IX en de Cáceres (1229), y el rey santo Fernando III, en el Fuero de Toledo (1222)* ratificaron no posición ikstmiuilií/idun.
El cambio de la tendencia procede, en primer término, de las Partidas, aunque su vigencia se retrasó un siglo con respecto a su redacción. En las mismas se permite que cada uno dé de lo suyo lo que quiera a la Iglesia, salvo prohibirlo el rey (Part. I, tít. VI) ; que la Iglesia pueda heredar (Part. VI, tít. III); y, más aún, que el religioso no puede hacer testamento y que sus bienes, de no tener hijos o descendientes de otro grado, pasen al monasterio o lugar donde hubiere entrado (Part. VI, tít. I, ley 17).
No obstante todas las restricciones legales, las calamidades públicas, como las epidemias de cólera de mediados del siglo XIV, favorecieron los legados y donaciones a favor de los eclesiásticos. En tiempos de los Reyes Católicos, Lucio Marineo Siculo calculaba que una tercera parte de la propiedad inmueble de España era de los monarcas; otra, de los no-, bles y señores; y el otro tercio, del clero. Por entonces florece la institución de los , mayorazgos, que viene a crear otra amortización, la civil, pero que ol menos abre una sucesión en cada generación: la de los mayorazgos (v.e.v.).
Durante el reinado de la Casa de Austria se sucede el "tira y afloja" de la ley y de la realidad, dee- amortizadora aquella, como la de las Cortes de Va- Uadolid de 1537; perí² ineficaz, como se decía, por el Consejo Real, en 1677, al recoidar que, aun no atacada tal ley en 130 años y por 18 pontífices, ámbito do la amortización. Los ^últimos actos efectivos provienen de Carlos III y, finalmente, de las leyes del siglo xix, las de 1836, 1837 y 1855, que se consideran en el artículo DESAMORTIZACIÓN (v.e.v.; y, además, CONCORDATO).
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