- Aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica.
La acción declarativa, que en unión de la acción constitutiva y la de condena (v.e.v.), integra el grupo tripartito que la doctrina procesal clasifica como acciones de conocimiento% se agota con la declaración judicial, con el reconocimiento de la norma legal o con la negación de que la voluntad de la ley sea la perseguida.
Como antecedentes romanos de la misma se señalan las fórmulas prejudiciales, que sólo constaban de intcntio (pretensión), pero carentes de condem- natío (de condena). La construcción de la misma se prosigue con los glosadores, a través de las adiciones provocatorias, de las cuales llega a ser expresión típica la acción de jactancia (v.e.v.), y con la provocatio ex lege contendat, que permitía al cofiador, para prevenirse de la insolvencia eventual del deudor, además de alegar como excepción el beneficio de división, pedirlo también por medio de acción^ En el Derecho hispánico se recoge la acción de jactancia en las Partidas; y, como atisbo técnico, Covarrubias y Suárez esbozan una acción puramenté declarativa, a través de la demanda de un derecho futuro. En realidad, la situación, ante la defectuosa técnica de la Ley de Enj. Civ., no ha evolucionado sino a través de la jurisprudencia. Dentro de ésta, y ya casi al mediar el siglo xx, una sentencia del Trib. Supr., aborda con resolución y claridad la materia, y afirma sin vacilaciones la existencia y procedencia de la acción declarativa.
En ese fallo se afirma que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, aunque muy enlazadas: la propiamente reivindicatoría y la meramente declarativa. El criterio diferencial entre ambas, si se concibe la acción como ejercicio de una pretensión o derecho in acta, que sigue la condición del derecho ejercitado, estriba en que la primera ha de catalogarse entre las acciones reales ejercitables contra todo detentador de la cosa; y la segunda, en el grupo de las personales, sólo utilizable contra determinada persona que sea sujeto pasivo de la relación jurídica que se pretende hacer valer. Si la acción se concibe como un derecho autónomo atendiendo a su finalidad en el orden pTocésal, la . reivindicatoría será siempre acción de condena; porque persigue la finalidad de recuperación en el mismo pleito de la cosa concreta que se reclama, mediante un proceso de ejecución, siquiera esté ligado a una previa declaración del derecho; mientras que la meramente declarativa se detiene en los límites de una declaración o expresión judicial del pretendido derecho, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque puede tenerlas en ulterior proceso (sent. del 3 de mayo de 1944).
Presupuesto o condiciones del ejercicio de la acción declarativa son: a) el interés, no fundado en la lesión jurídica, pues basta la incertidumbre. pero reforzada con el daño que se seguiría para el actor de no conseguir la declaración de su derecho; l>) una relación jurídica concreta, ya que la consulta judicial o la interpretación gratuita no tiene que ver con la acción declarativa, ni pueden plantearse a los tribunales, Entre sus clases o variedades se encuentran: las positivas, como el reconocimiento de la paternidad, la de existencia de vicio en un contrato, la confesión de deuda o el reconocimiento de firma; y negativas, el desconocimiento de la legitimidad, la acción negatoria de servidumbres.
Aun careciendo de fase ejecutiva, la acción declarativa puede originar importantísimas consecuencias jurídicas; como el nacimiento o extinción de derechos (los de alimentos y hereditarios en las relativas a la filiación), o debilitar la ulterior defensa procesal, como en el reconocimiento de firma o
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