DE JUSTICIA NACIONAL 257 todos modos la presunción emergente no procede tratándose de la novación, que nunca se presume.
Ya lo dijimos y lo sustentamos con opininnes autorizadas, al tratar la segunda cuestión; nún en los casos en que pueda haber legalmente novación, en la duda, se debe decidir que no hubo novación.
Por lo expuesto, y omitiendo otras consideraciones, voto por la afirmativa en esta cuestión Los Señores Ministros Doctores Balbastro, Aguino y Veron se adhirieron á este voto.
FI Doctor Luna fundó el suyo en oposición en los siguien- , tes términos:
No son cláusulas distintas las que indica el documento de ; fojas 79, en que se constituye la obligación de 11.500 pesos moneda nacional oro, con las que expresa al último el mismo ' documento, de que serán devueltos en oro efectivo, sino una ] sola y misma cláusula que se explica perfectamente. La obligación fué constituida el 30 de Enero de 1881, época en que , todas las obligaciones eran hechas ú moneda nacional oro, pues ¿ no existía el curso forzoso ó la inconversión de los billetes á | oro, de modo que las obligaciones convenidas en esta forma | eran ú oro, y no cabía por consiguiente hacer distinción al- | guna entre obligaciones á óro y oro efectivo, por que todo era 4 oro y para los efectos del pago era lo mismo, pues oro era A lo que debía pagarse, y haciéndolo en billetes del Banco Na- | cional oro, se pagaba oro porque eran convertidos en el acto. | Pero vino, después el curso forzoso y fué necesario hacer % distinción entre obligaciones ú oro efectivo y obligaciones á oro Je los billetes, que se mandaba aceptar sin ser cunverti- y dos. En este último caso tiene perfecta aplicación la distinción 4 de las obligaciones ú oro efectivo y oro de los billetes, por que A éstos con los decretos de inconversión quedaron casi sin valor, "a ó con una depreciación sumamente gravosa, y era por consi- E 17 E
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:257
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