256 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE mento, Scotto se da por recibido de los intereses por un año, liquidando á papel billete dicho servicio. Pero no se dice que se haya convenido modificar la obligación; antes por el contrario, se vuelve ú establecer ahí la diferencia de moneda; se recibe pesos 1035 moneda nacional por interés de pesos 11.500 moneda nacional oro. Con eso no queda novada la obligación misma, como tampoco quedaría novada si hubiese aceptado cualquier otra moneda extrangera de mayor depreciación en plaza al tipo del oro en ese día; para la novación es preciso que la voluntad de las partes se manifiesten claramente en la nueva convención, ú que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva: las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación quí ao hagan al objeto principal, ú ú su causa, como respecto al tiempo, lugar ó modo del cumplimiento, serán consideradas como que solo modifican la obligación, pero no que. la extinguen, (art. 812 citado).
No obstante la aceptación del pago de intereses á papel y por un año vencido en vez de trimestralmente, como estaba convenido, y de prorrogarse el plazo de la obligación, ésta subsiste tal como se contrajo, á oro, porque estas alteraciones no hacen al objeto principal, á la cosa debida.
Lo mismo sucede con los otros documentos privados acompañado., carlas misivas y cuentas corrientes que solo se refieren al pago de intereses, sin hacer siquiera, alusión alguna ú la existencia de «la nueva convención» constitutiva de la novación y extintiva de la anterior obligación. Y es de advertir, que tanto en el recibo, como en las cuentas corrientes y en las cartas nisivas, no se trata de pagos parciales ó de amortización del capital, sino del pago de intereses. Es cierto que éstos se pagaban liquidundo ú papel, y que los intereses se entiende siempre que deben pagarse ó liquidarse ú la misma moneda que el capital; pero, sobre que en el recibo de fojas 47 se establece expresamente la diferencia de moneda, de
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1904, CSJN Fallos: 99:256
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-256¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 256 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
