Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 99:252 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

La restricción que contiene la segunda parte del inciso, en nada se opone ú la adaptación de la reginal caso sub judire.

No se trata de un caso ó un escrito cuyo pensamiento sea fuerza verterlo, com» dice Segovia, en cláusulas distintas aunque encadenadas entre sí, para apreciar su exacto alcance; por el contrario, se trataba solo de garantir con hipoteca de dos bienes, que se expresaban, una deuda por cantidad fija y liquidada, recibida en préstamo y que se había entregado con la condición exclusiva de ser devuelta en oro efectivo El acto, referido en la escritura, era sencilio y su expresión fácil y se hizo claramente: recibo tal cantidad en moneda nacional, y la garanto con tales bienes, gozará tal interés que pagaré en tal forma y la devolveré en tal fecha en oro efoc- .

tivo, pues con tal condición exclusiva me fué prestada, Considerando este contrato como la ley, bajo el punto de vista de que como tal obliga á las partes, podríamos, dra ii claridad de sus términos, hacer la interpretación doctrinal que los antores lluman declarativa, y que es suliciente cuando la razón de la ley no se extiende más ni menos que los tér minos en que ésta se halla concebida.

Por último, se ha invocado también otra regla, que nuestro Código de Comercio expresa así: «Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al celebrar el contrato» (artíevlo citado, inciso 4). Se han presentado pruebas sulicientes de que Seotto recibió pago de intereses, liquidando como ú papel la deuda, y sí pretende que esto importa la demostración de que la obligación no era ú oro, desde que los intereses se entiende siempre que son en moneda igual que el capital.

Además, en los borradores de cuentas corrientes hechos por Onieva y en las cartas mismas de Svotto al mismo, al referirse ú la obligación pendiente, no hablan de deuda á oru. No se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 99:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-252

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 252 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos