de la cuenta de fuja-2 »e desprende "que "con excepción de las partidas de — E 100 pesos, última de la enenta de foja 2, todas las demás por las feels mismas en que aparecen devengados los honorarios que forman ins porti- 5 das primeras lo trauscurrido los dos años que la ley reguier puña su E preseripción desde que la demanda de Gaffarot Mé iniciada reción el 19 de | septiembre de 1890, según el cargo del secretario, de foja... 1 Por estas consideraciones y otras que se omiten, definitivamente juzygan- e de, fallo : declarando preseripta la neción de den Carlos Gaffarot respeeto 4 de don Francisco Muro por la ste de 2000 pesos, quedando sólo obligado 3 Muro ú abonarle la suma de 1890 pesos que no están preseriptos, en el | término de 10 días : siemdo las costas del juicio 4 cargo de Muro. | Repuestos que sean los sellos notifíquese original y archívese este expe -] siente caso de no ser recurrida esta sentencia, 7 Así lo restielvo en Bnenos Aires enpital de la República Argentina, feel at supra. — P. Olacehen y Alcoría. i Farto 0 14 SUPREMA Conte, — Nuenos Aires, marzo 30 de 1901, — Vistos y comiderando : Que con arreglo al artículo enarro mil treinta y dos, inciso primero, del Código Civil la prescripción abreviada en él estables cida comprende 4 toda clase de empleados en la administración de justicia | eu enanto =e trate de cubro de sts honorarios ú dereciós, T Que iulo los términos de esa disposición legal y de los motivos «ue ha A informan es arreglada la interpretación que le da el inferior al establerer que ella comprende los honorarios periciales devengados. en los juirios por servicios us prestados para la ndministración de justicio, " Que en comernencia debe wdmitirse la procedencia de la prescripción 4 opuesta por Muro en lo que se refiere á la primera y sezggtmoa partidas eo :
rresponde 4 honorarios por mevwras judiciales, según se expresa en las | mmistunas 7 y puorepues elesale «que se devenzgaron hu transcurrido mucho ms a sde los dos años fijados en el citado artículo, | Que no puede decirse otro tanto cesperto de las partidas euntro y cinco 3 de la expresada enenta, pres que ni dice que procedan de servicios perio -| ciales en juicio, ni ¡mica tal caracter la naturaleza de las operaciones, 13 | el demandado ha producido prieta alguna en el sentido de nereditar que | el actor haya obrado ejerciendo sis fanciones ú los fines de la ndministra= | ción de justicia. . | Que ent defecto de esa prueba necesaria pura fundar el caso de excep- ción prevenido por dicho artículo coatro mil treinta y dos y que ha debido ; | producir el excrpcionante en virtud de La ley dos, títalo entoree, parte ter- | cera, la acción deducida no es preseriptible sino dentro de las plazos es | tallecidos por la regla general. - | Que la sentencia de primera instancia que ha rechazado eh gran parte LE las peticiones de la demanda no ha debido contener condenación en costas i contra el demandado. : a Por estas fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de fuja | noventa y cíneo se confirma ésta en enanto admite la excepción de -pres- A cripción respecto de las partidas primera y segunda de la cuenta de foja r una, por valor de cuatrocientos pesas ema ti, se revoes en emamtendmi- 3 te licha excepción en lo que toca ú las partidas tres, cuatro y cinco de la i
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:137
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