e: 118 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE i La demora en la escrituracion, en el juicio principal, no autoriza al jusgado para pronunciarse acerca de los perjuicios que ese acto puede irrogar; es el juez de la causa y en el mismo juiy cio, quien está llamado á resolverlo, pronunciamiento que deberá hacerse una vez terminado el expediente, ya por la escrituracion ordenada, ya en su defecto, como lo insinúa el tercerista, resolviendo la obligacion en el pago de pérdidas é intereses, resoluciones éstas que necesariamente harían variar ú modificar los perjuicios 4 reclamarse. El juzgado no encuentra, además, que el Banco haya ejecutado en este juicio hecho 6 acto que lo baga pasible de los daños y perjuicios reclamados, ni menos que la obligacion que se cargue sea solidaria, pues, como lo determina el artículo 699 del Código Civil, « la obligacion mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto puede, en virtud del título constitutivo 6 de una disposicion de la ley, ser demandada por cualquiera de los deudores»; y para que adquiera ese carácter, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, 6 cada uno por el todo, ó el uno por los otros, eto. (artículo 701 del mismo Código), y en el caso sub-° judice, ninguno de esos extremos aparece visible, ni menos los ha justificado el demandante, razon por la que procede su absolucion, En cuanto ú Obejero, los perjuicios que se le reclaman enla contrademanda, consisten : en todos los alquileres que le produzca hasta que sele entregue el campo, á razon de diez y seis mil pesos anuales que es el precio del arrendamiento de todo el área comprada, que segun contrato tiene que abonarle don José Ebrana, y 4 todos los perjuicios que pueda resultarle del desistimiento que se hiciere de dicho contrato.
Son sobre estas causas de perjuicios que se trabó la litis contestacion, y sobre las que el juzgado está llamado á pronunciarse,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:118
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