2° Que formulada la acusacion fiscal solicitando se le condene á dos años de servicio cn el ejército permanente de la Nacion, de conformidad con el artículo 14 de la ley n° 3318, per no haber cumplido con la convocatoria 4 ejercicios de los ciadadanos de 20 años, el defensor del procesado dive que su defendido no es acreedor á la pena, pues no es infractor: que si bien en su papeleta resulta tener la edad de 20 años, se ha consignado así por una equivocacion que probará en tiempo, y que por lo tanto debe absolverle, 3" Que abierta la causa á prueba, el acusado ó su defensor no ha probado en manera alguna la cansa eximente invocada, y por lo tanto queda subsistente la acusacion fundada en la prueba emanada de la Inspeccion general de armas, y en la corfesion del procesado, que se ha enrolado con la edad de 20 años y no ha concurrido al llamamiento de ejercicios de los conscriptos.
Por estas consideraciones, en esta Sala de Audiencias, fallo:
condenando al procesado Alejandro Lopez, á la pena de dos años de servicios enel ejército permanente de la Nacion, cen descuento del tiempo de prision sufrida. Ejecutoriada esta sentencia, póngase al procesado á disposicion del Ministerio de la Guerra, por intermedio de la oficina de reclutamiento de esta ciudad.
Daniel Goytia.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 4 de 1897.
Suprema Corte :
Considero que la resolucion recurrida de foja 29 se ajusta 4 las constancias de autos y 4 las prescripciones legales qus rigen la movilizacion, y pido 4 V. E. se sirva confirmarla por sus fundamentos.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:304
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