Que hallándose esa disposicion concebida en términos generales y absolutos, general é indistintamente debe ser entendida y aplicada.
Que, en consecuencia, cuando el inciso tres del artículo dos de la ley de jurisdiccion y competencia, atribuye á los jueces nacionales de seccion el conocimiento de las causas que versen sobre negocios particulares de un cónsul 6 vicecénsul extranjero, ha comprendido todas las particulares á que hace referencia, ya que las que versen sobre los privilegios ó exenciones de los cónsules y vicecónsules extranjeros en su carácter público, son de la competencia originaria de esta Suprema Corte, segun el artículo primero, inciso cuarto, de la citada ley.
Que no cabe duda que el asunto de que se trata es una causa sobre intereses particulares de un cónsul extranjero y de naturaleza contenciosa.
Por esto, de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, se revoca el auto apelado de foja cinco, declarándose que el inferior es competente para conocer en la causa á que se refiere el artículo de foja una y que, en consecuencia, debe reasumir la jurisdiccion de que se ha desprendido y proceder cen arreglo á derecho. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
—— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT,
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:302
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