lor de los perjuicios. El otro caso es el de una venta fuera de juicio, recientemente hacha, por un señor Irós 4 la misma empresa demandante, de un terreno inmediato al del doctor Caminos Arévalo, por el precio de seis centavos el metro cuadrado, con destino ála misma vía férrea.
Que no pudiendo por razon de estas ventas, inferirse cuál sea el precio que conmunmente se paga en el pueblo de Lobos, por terrenos de chacra alquiridos condestinoá explotacion agrícola, desde que ni en la escritura de foja cincuenta y siete, que acredita una de ellas, ni en los informes periciales, se hace mencion alguna al respecto, mal puede tomarse ninguno de los precios pagados en dichas ventas comoel indicativo del verdadero valor, 6 mejor precio que se pague en aquella localidad, por hectárea de terreno de chacra para el destino mencionado; bastando para demostrarlo el tener presente que el terreno de chacra adquirido en esas ventas, no ha sido para destinarlo á la agricultura, siné para construir sobre él un camino de fierro, y que la diferencia de precio entre las dos ventas que se hallan acreditadas en autos por terreno de la mismo chacra, siendo el precio del metro cuadrado en la una el de diez centavos, lo que vale decir un mil pesos por hectárea, y en la otra el de treinta y cinco centavos é sen tambien tres mil quinientos pesos tambien por hectárea, no autoriza la aceptacion del uno ni del otroprecio, sin otro dato ilustrativo y debidamente justificado, como precio equitativo y justo del terreno que se trata de expropiar.
Que siendo como es utia verdad de sentido comun, que en una misma localidad, cualquiera que ella sea en la provincia de Buenos Aires, terrenos de chacras de la misma situacion y calidad, sin que tengan un accesorio que acreciente su valor, como edificios 6 fábricas, no pueden venderse por la misma época con una diferencia de precio de pesos dos mil quinientus moneda nacional por hectárea, como parece haber sucedido en las de Marzo y Mayo de mil ochocientos noventa y cuatro, sin que en
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:115
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