ie existiendo la misma razon de derecho, corresponde apli= car á la accion instaurada la misma disposicion que rige á las otras acciones enumeradas á que se relieren los artículos 4030, 4033 y 40:14 del Código Civil, esto es, que el término de preseripcion principie á contarse desde el día en que el acreedor turo conocimiento del delito ó hecho ilícito que causó el daño, siendo esta misma la opinion del Dr. Segovia en su nota al artí= culo 4077 y así lo establece en términos expresos el artícuto de Goyena, de donde el codificador nacional ha tomarlo ese artí= culo, Si en este caso hubiera de contarse el término desde Ja fecha del sueeso y antes de que el damnificado tuview noticias de él, la disposicion carecería de funlamento en que se basa la prescripción, la presunción de renuncia.
Que esto establecido, la demandante Margarita Zanotti otorgó en vl Reino de Italia poder para iniciar este juicio el día 4° de Febrero de 1888 (documento de foja 4) y debe presumirse que recien en esta fecha tuvo noticia de la muerte de su esposo José Orlandini, mientras no se pruebe, como no se ha probado lo contrario; y en 11 de Enero de 1889, su representante presentóla demanda contra Lúcas Gonzalez y €", interrumpiendo así la preseripcion antes del año fijado por la ley, artículo 4037, para la caducidad de la accion.
Que por lo que respecta ú la estimacion de los perjuicios, tratándose de un homicidio culpable, ella debe hacerse por el Juez, teniendo por base las necesidades alimenticias de la viuda, á que deben agregarse los gastos funerarios, los de asistencia del extinto y las costas del juicio, segun el artículo 1084 del Código Civil, por ser de aplicacion al resarcimiento de los daños y perjuicios generados por actos ilícitos simplemente culpables, las mismas disposiciones que rigen los delitos (artículo 1109 del Código citado). .
Que los alimentos que un colono como lo era Orlandini, podía suministrar á su esposa deben encontrarse en relacion con sus
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:452
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