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Fallos: 5:403 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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la accion deducida no tiene al presente los privilejios establecidos en los artículos 1021 y 1023 del Código de Comercio.

Por estas consideraciones, y con arreglo al art. 1031 del mismo Código, álzese la detencion impuesta al vapor «Zenobia», y al efecto líbrese el correspondiente oficio á la, Capitanía del Puerto, y repóngase el sello.

Espresando agravios de esta resolucion, el defensor de los Sres. Ferreira, Lavalle y Cs, dijo á la Suprema Corte, que para evitar repeticiones reproducia los argumentos y citas consignadas en su escrito de 12 Instancia; que son inesactos, el 1 y 2" considerando de la sentencia, porque el motivo para la detencion del vapor fué la falta de arraigo de sus dueños, que han quebrado, motivo que subsiste, porque todavia residen en el Estado Oriental del Uruguay; que en consecuencia, pide que se mantenga la inhibicion, hasta que los demandados den fianza de juzgado y setenciado.

El defensor de la parte contraria, contestó que la cuestion ; se reducia á esta pregunta ¿puede embargarse un buque por una accion ordinaria de daños y perjuicios, que pueden no deberse, que puede evidenciar la prueba, que no se han sufrido, 6 que puede resolver la sentencia, que no son á cargo del dueño del buque, por no haber faltado 4 sus obligaciones? , Que siendo tan claro el punto, lo dejaba á la resolucion de la Suprema Corte, sin mas comentarios, pidiendo la confirmacion, con costas, del auto apelado.

Aquella sentencia fué revocada, por el siguiente Fallo de Ia Suprema Corte.

Buenos Aires, Julio 14 de 4868.

Vistos, y considerando: — Primero, que la detension del vapor «Zenobia» se verificó á consecuencia del decreto de foja once, de los autos traidos «ad effectum videndi, en que se de

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-403

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