Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 4:390 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

390 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE de parte de lá Múnicipalidad, aparece: de que, siende el primero que se invoca como tal el del despnjo, desvanecido este, como acaba de verse, queda tambien devanecido 2l amago ; y de que, siendo el otro el informe del síndico, dirijido con tal ó cual pretension, calificado per Navea de exhorbitante, á laautoridad competente para darle curso, lejos de envolver propósitos espoliatorios, propósitos de hacerse violentamente justicia, ó lo que se quiera llamar así, por sí mismo la Municipalidad, revela todo lo contrario, pues la ley reputa siempre por el ejercicio mas pacífico de un derecho, y por consiguiente por enteramente responsable enel sentido de que se trata; el ocurrir ante la autoridad para que dirima las pretensiones. Que nolha habido actos espoliatorios, apareve : de que lo que se ha denunciado como dando otro curso á toda el agua del Rio de la Quebrada, y privando al Rosario de la parte que en ella tiene, cual es el reparo de Navea, es impotente para desviar del cauce del rio mas que un tercio del contenido de este, pues á lo demás se aponen las filtraciones y rebalses que ha inspeccionado el suscrito; de que, no puede decirse que ese reparo hayasido alterado, al menos notablemente, pues que su construccion de palos y piedras, sin argamasa alguna, que eslo que ocasiona las filtraciones, y por su medio, la continuacion de la mayor parte del agua por el cauce, ha existido desde un principio segun algunos de los testigos; y de que, finalmente, como ha podido apreciarlo prácticamente el suscrito, fuera imposible quetodo el rio se condujera por la toma de Navea. Todo lo queinduceá sentar que, si ha sufrido privacion de agua el Rosario, habrá sido ella causada por alguna de las tomas inferiores en su colocacion á la de Navea, é inferiores á la del Rosario. Que, por consiguiente, reasumiendo todo lo espuesto en este considerando resulta: que se ha justificado el primer estremo de los interdictos deducidos, y que no se ha hecho lo mismo con el segundo. Considerando, respecto de las escrituras presentadas : Que tratando ellas de hechos antiguos, son inconducentes para probar la posesion, amago y ejecucion recientes, que tienen que ser la materia de los interdictos. Y considerando finalmente: Que aunque, dada la referi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 4:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-390

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 4 en el número: 390 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos