los actos espoliatorios de parte de la Municipalidad, aparece de que, aunque el los son asegurados pur álgunos testigos de Navea, lo son de una manera vaga : de que ellos son negados por los testigos del síndico, testigos que llevan á los otros la ventaja de haber sido examinados en presencia de ambas partes, con las declaraciones y repreguntas que el caso requeria, al contrario de lo que por convenir entre partes lia sucedido con los deNavea : de que, aunque á aquellos testigos se han puesto la tacha de ser interesados enel agua en cuestion, ese defecto se compense con otra ventaja que llevan á los testigos de Navea, que han deciarado en sentido contrario; cual es, la de ser aquellos individuos personas mas notables, le mas buena fama en frace de ley; que estos, y por consiguiente, mas fidedignos en el caso de esta contradiccion, conforme á la ley 40, tit. 16 Part. 3; lo que se con= firma tambien por la circunstancia de que los dos testigos mas hotables de Navea, Gallegos y Jauregui, ban espresado no asegurar de la Municipalidad los hechos de que se trata: de que; el mismó Navea, despues de impuesto de las declaraciones de estos testigos, ya no usegura de la Municipalidad, sinó de don Solano Cabrera, el hecho de la prision, como aparece en el interrogatorio de fojú 44: de que; persistiendo ° dicho Navea en esta vacilacion en su último alegato, ya no asegura que las sangrias, lo mismo que la prision; hayan sido actos de la Municipalidad, limitándose no mas que á deducirlos así como las circunstancias de ser un munícipe el que comenzara la prision, de ser otio minícipe el que la consumara; y de ser nombrado por la Municipalidad el Juez dela Silleta que intimara no cerrar las sangrias ; circunstancia que, no habiéndose probado mandato de parte de la Municipalidad, no acreditan actos de esta, únicos por los que puede ser responsable, sino únicamente individual de los empleados referidos ; y de que, finalmente, habiéndose inspeccionado los sangrias, el suscrito ha apreciado prácticamente que ellas no son hechos recientes y como lo de:
clará al presente, hechos que no hayan excedido el término despues del cual ya no pueden ser aducidos para fundamentar un interdicto de despojo. Que no ha habido los hechos amagatorios
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:389
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