Sostiene que la Suprema Corte, al dictar la sentencia individual, omitió el análisis de prueba esencial y relevante, como los informes de los organismos provinciales, tales como los emitidos por el Departamento General de Irrigación, el Consejo Profesional de Geólogos e Ingenieros y la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente, obrantes a fs. 303/304, 217/295, 309/313 y 314/329; así como también la transcripción taquigráfica de la sesión legislativa en la cual se rechazó la ratificación de la DIA, sin ninguna razón técnica o científica que lo justificara (v. fs. 172/214).
Concluye así, que los magistrados formularon consideraciones dogmáticas, desvinculadas de los hechos y las circunstancias del caso, con lo cual la fundamentación del pronunciamiento es aparente y no logra dar una respuesta adecuada ni debidamente fundada al planteamiento efectuado.
III-
Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma provincial, la ley 7722, bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y al Código de Minería, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de la legislación provincial (art. 14, inc. 29, de la ley 48).
Además, estimo conveniente tratar de manera conjunta lo atinente al recurso extraordinario y al de queja en tanto las impugnaciones referidas a la alegada arbitrariedad y a la cuestión federal, son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (confr. doctrina de Fallos: 321:2764 y 323:1625 ).
IV-
Ante todo, a mi juicio, corresponde destacar que la Provincia de Mendoza sancionó la ley 7722 en ejercicio de facultades ambientales en complemento de las normas nacionales que protegen el ambiente en lo que a la actividad minera se refiere, ello, sin alterar las competencias ejercidas por el Estado Nacional para dictar los códigos de fondo en los términos del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
En efecto, el Tribunal tiene dicho que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3220
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