ser invocado para justificar su extensa prolongación para, esa época, más de quince años.
En tercer orden de ideas, el a quo destacó que "los retardos en el juzgamiento de los casos tienen origen justamente en planteos de las partes que imponen una respuesta de los órganos judiciales" y que valorar "esta circunstancia no implica privilegiar la desidia de los tribunales por sobre las garantías acordadas al imputado...
sino simplemente no desatender una circunstancia fáctica de evidente incidencia en la duración del proceso. A su vez, la exigencia alos imputados de que de alguna manera motoricen el proceso que se estima dilatado guarda relación con la particular pretensión que se vehiculiza a través de esta garantía...En este sentido, si lo que en verdad agraviaba a los acusados era el ritmo en que avan2aba el trámite, debieron éstos o sus defensas acudir a los remedios legales que permiten instar una mayor celeridad (vgr. pronto despacho y, en su caso, queja por retardada justicia ante este Tribunal Superior...) y no lo hicieron".
Ahora bien, esta justificación no solo resulta problemática porque alude al tiempo insumido en la resolución de distintos planteos efectuados no exclusivamente por el aquí recurrente -sino también por el fiscal y por otro imputado- y porque, incluso, a partir de la elevación a juicio finalmente confirmada en el año 2009, la mayoría de ellos eran relativos a cuestiones incidentales que resultaban independientes del trámite del proceso, sino esencialmente porque, en definitiva, implica, en clara inobservancia de una larga línea jurisprudencial de esta Corte reseñada y reafirmada recientemente en "Goye" (Fallos: 340:2001 ), endilgarle al imputado y a su defensa la responsabilidad de la prolongación del proceso por haber efectuado planteos que demandaron tiempo para su resolución, pese a que, en el caso, esta actividad defensista no fue tildada de dilatoria.
Asimismo, también cabe descalificar el fundamento desplegado en la sentencia impugnada por el que se reprocha al recurrente no haber realizado peticiones expresas para que el proceso tuviera un trámite más célere, porque, conforme se recordara también en el citado precedente "Goye" con cita de precedentes previos del Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el imputado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3129
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