complejidad del caso no lo ameritaba ni atribuirle a este la demora por las impugnaciones que articuló cuando fueron las autoridades judiciales las que las resolvieron con demora excesiva.
4) Que, luego de efectuar una detallada reseña de los distintos actos procesales que se sucedieron a partir de la denuncia que dio inicio a la causa y de reseñar distintos precedentes en la materia dictados por esta Corte Suprema, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el a quo concluyó que "las circunstancias que rodean el caso bajo eramen, conjugadas con los parámetros que rigen la revisión de la durabilidad del proceso, no evidencian que ésta haya sido en modo alguno, excesiva".
5 Que, contrariamente a ello, un análisis de la sentencia impugnada lleva a concluir que el a quo rechazó el agravio relativo a la falta de razonabilidad del plazo de duración del proceso con base en fundamentos que deben ser descalificados ya por resultar meramente aparentes o bien por no ajustarse a los criterios que esta Corte ha sentado en forma consistente en la materia.
En efecto, en primer lugar, el a quo sostuvo que la mayoría de los plazos que el recurrente denunció que fueron incumplidos resultaban meramente ordenatorios mientras que, los que no lo eran, fueron estrictamente respetados. En segundo término, ponderó la complejidad de la maniobra desplegada en la comisión del hecho, cuya comprobación "requirió desarrollar un extenso caudal probatorio que involucró distintos medios de prueba".
Es claro que estas razones resultan meramente aparentes en tanto, la primera, se limita a reconocer el incumplimiento de plazos procesales al que la parte aludiera sin ensayar, como era necesario, una justificación que derrotara precisamente lo que la parte había planteado, esto es, que la presencia de "tiempos muertos" había impactado, inválidamente, en la prolongación irrazonable del proceso.
Análogo déficit corresponde predicar respecto del segundo fundamento invocado ya que la mera referencia efectuada a la complejidad del asunto y a las diligencias necesarias para la producción de prueba, en los términos en que fue efectuada, deja sin rebatir el planteo de la parte en el sentido que, como la investigación insumió menos de los tres primeros años del proceso, este extremo no podía
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3128
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