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Fallos: 344:3125 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Humanos, el imputado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal y no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de su derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional). Por consiguiente, la omisión de instar el proceso o el aprovechamiento de la inactividad jurisdiccional no implican que el imputado se vea impedido de invocar la garantía del plazo razonable.

Fomentar mayor celeridad no es un deber u obligación que recaiga en la defensa y resulta ilegítimo considerar que se dispensa el derecho a un juicio rápido por no haber acudido a presentaciones como el pronto despacho o la queja por retardo de justicia. No hay ningún deber positivo de colaborar con el propio juicio rápido; sí, en todo caso, un deber negativo de no entorpecerlo. Eventualmente, quienes deben velar porque no prosperen los abusos o entorpecimientos son los jueces de la causa.

9" Que, por último, también corresponde descalificar el restante argumento del fallo que descartó la violación de la garantía al juicio rápido por haberse ya dictado condena. Dicho argumento se basa en un entendimiento estrecho del ámbito de aplicación de la garantía en trato que no se condice con el que se le otorgara en los precedentes del Tribunal en la materia (cf. "Santander", Fallos: 331:2319 ; "Barroso", Fallos: 333:1639 ; "Oliva Gerli", Fallos: 333:1987 ; "Goye", antes citado; entre muchos otros) pues el derecho analizado rige aun para las causas con todos los hitos procesales fundamentales cumplidos.

10) Que, en definitiva, el análisis de las respuestas brindadas por el tribunal apelado acerca de factores como la complejidad del caso, la conducta procesal del imputado y la conducta de las autoridades judiciales refleja su arbitrariedad, por resultar meramente aparentes o bien por no ajustarse a los criterios sostenidos por esta Corte sin fundamento suficiente.

Las consideraciones anteriores tornan inoficioso el tratamiento del agravio del apelante según el cual tanto la determinación como la justificación de la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta careció de debida fundamentación.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara parcialmente admisible la queja y el recurso extraordinario

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3125

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