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Fallos: 344:3119 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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9182 que dispone que, al incorporarse al debate, los jurados deberán prestar juramento ante el tribunal.

Sin dejar de reconocer la omisión del juramento en la apertura del debate, en la instancia anterior se expuso el cuadro completo de la situación. Surge de la sentencia que los miembros del jurado prestaron el otro juramento que prevé la ley en su artículo 21 al momento de ser designados (consta a fojas 22 del incidente de integración del jurado, agregado al principal que tengo a la vista) y que el artículo 50 establece que los ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la presente ley tendrán estado judicial de jurados, en los términos del Artículo 162 de la Constitución de la Provincia, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente.

El tribunal, sobre la base de estos antecedentes, señaló que el juramento omitido no estaba previsto bajo pena de nulidad y que la regla sobre nulidades de orden general no era aplicable porque las cuestiones relativas a la capacidad, nombramiento y constitución del tribunal estaban salvadas por la primera jura que prestaron los jurados al ser designados (fs. 29/vta.). Por tal motivo, juzgó que al no estar en juego el estado judicial del jurado, el incumplimiento del juramento en la apertura del debate a lo sumo podría calificarse como un caso de nulidadrelativa y, en ese supuesto, para prosperar el planteo debería haber sido formulado de inmediato y no luego de tramitar todo el juicio (fs. 30).

Para finalizar, puntualizó que la defensa no había acreditado la existencia de un perjuicio concreto y que las garantías de imparcialidad y juez natural invocadas no guardaban ninguna relación con la omisión del segundo juramento (fs. 30 vta./31).

Entiendo que la mención de esta respuesta del tribunal provincial es necesaria para resaltar que la cuestión remite nuevamente al examen del derecho procesal local, materia ajena a la revisión de la Corte y que, por haber sido resuelta con argumentos como los resumidos en el párrafo anterior, tampoco merece descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, de aplicación excepcional, y que no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales como lo haría un tribunal de tercera instancia , sino que se reserva para aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes o incurrir en severas fallas lógicas o en absoluta carencia de fundamentación normativa (Fallos: 328:3922 ; 330:133 y 338:623 ).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3119 
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