de las objeciones formales señaladas- dar sustento a la apelación extraordinaria porque implica hacer caso omiso de las diferencias que existen entre la materia de la casación y la que corresponde a la instancia del artículo 14 de la ley 48, que no se abre para pronunciarse sobre el acierto o error de las sentencias en materia fáctico-probatoria (Fallos: 329:1631 ; 330:4770 ; 331:477 ), sino únicamente cuando en la decisión no puede reconocerse la utilización de un método racional para la reconstrucción histórica de los hechos o si -a diferencia de lo que se aprecia en autos - el tribunal desconoce las restricciones impuestas por la Constitución y la ley procesal en garantía de los derechos fundamentales de los imputados.
VI-
También atañe a la apreciación de circunstancias fácticas -relativas tanto al hecho como a su autor - el reclamo por el que se cuestiona la determinación de la pena en tres años y medio de prisión para un delito que prevé una escala de uno a seis años (art. 265 del Código Penal). La crítica expresa un desacuerdo con el valor asignado a dichas circunstancias en la determinación de la gravedad del hecho y de la culpabilidad.
Aligual que en la cuestión anterior, ésta también ha sido atendida por el a quo con la amplitud propia del estándar definido en Fallos:
328:3399 (ver fs. 52 vta./62, "octava cuestión") y resulta ajena a la Corte Suprema, pues, de acuerdo a su constante jurisprudencia, el modo en que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 312:551 ; 315:1699 ; 331:1099 ; entre otros), en especial cuando se han tomado en consideración elementos atenuantes (fs. 57 vta., Fallos: 330:1975 ) y la pena fijada no se encuentra muy próxima al máximo previsto (conf. Fallos:
332:494 , a contrario sensu).
Estas circunstancias, según lo veo, permiten distinguir al sub judice del precedente de Fallos: 333:584 que ha invocado el recurrente, pues allí, a diferencia del presente caso, se había omitido analizar de manera razonada el planteo de la defensa en cuanto a la procedencia de suspender el cumplimiento efectivo de una pena fijada en un monto que a priori permitía la suspensión condicional de su ejecución.
VII-
El último punto de agravio sostiene la invalidez de lo actuado a partir del incumplimiento de la regla del artículo 28 de la ley provincial
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3118
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