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Fallos: 343:2307 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Señaló que era contradictorio suponer que se podía presumir el conocimiento de los dueños de la finca porque no denunciaron ante la policía la usurpación y al mismo tiempo reconocer el riesgo para la propia vida que suponía cualquier oposición al plan sistemático en aquel contexto histórico, especialmente cuando se trataba de denunciar un hecho ante una fuerza policial subordinada a las fuerzas militares.

Advirtió asimismo una nueva contradicción en la sentencia al, por un lado, sostener que la falta de violencia en las aberturas del inmueble indicaba que los imputados prestaron la finca y, por el otro, omitir valorar que los miembros de la familia lindante a la quinta, cuyos testimonios fueron valorados para fundar la presencia militar en ese lugar, así como otros vecinos de la zona declararon haber ingresado fácilmente y sin el consentimiento de sus dueños una vez que los militares desocuparon la finca.

Resaltó que este razonamiento del tribunal era insostenible toda vez que, mientras se reconocía que cualquier civil pudo ingresar libremente al inmueble sin permiso de sus dueños, al mismo tiempo aseveraba que las fuerzas armadas necesitaban forzosamente contar con autorización de los imputados para ello, a pesar del poder que la autoridad militar detentaba y frente a quien, según reconoció el mismo tribunal, "era verdaderamente difícil oponerse manifiesta y expresamente a la brutalidad y a la arbitrariedad oficial sin poner en riesgo la vida propia y la de los suyos".

En tercer lugar, la defensa de los imputados planteó que la afirmación del tribunal respecto de la existencia de una estrecha relación entre los imputados y las autoridades militares carecía de todo sustento en las constancias de la causa. Así, sostuvo que en el caso de Emilio Felipe Méndez, no podía concluirse una estrecha relación únicamente a partir del mero trato protocolar que el propio imputado había declarado tener con Tommasi y Pappalardo, pues implicaría desvirtuar los términos de su defensa material trastocando el significado de sus palabras; máxime cuando, por definición, el trato protocolar, que el imputado afirmó mantener en su rol laboral con un sinnúmero de autoridades y de representantes de asociaciones, excluye el trato personal o Íntimo que caracteriza a una relación estrecha. A su vez, alegó que respecto de Julio Manuel Méndez no había elemento alguno en la causa que sostuviera su vinculación con autoridades militares no pudiendo valorarse su conducta a partir de consideraciones efectuadas respecto de su hermano.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2307

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