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Fallos: 343:1202 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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tende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc." (considerando 25 del voto de la mayoría).

Del examen de las razones consignadas para descartar las versiones de los testigos de descargo -temperamento avalado enlas posteriores decisiones-, cabe concluir que estas no se ajustan a esas premisas.

En efecto y en contraposición con lo sostenido por los jueces de casación, no cabía fundar el demérito de estos testimonios en razones ligadas a la inmediación de la prueba producida en el juicio -que efectivamente los hubiera colocado al amparo de controles posterioresy, por lo tanto, nada impedía la amplia revisión de los razonamientos lógicos de la sentencia y del procedimiento de valoración probatoria.

Asimismo, la falta de asertividad atribuida a estos testimonios por el tribunal de mérito contradice abiertamente el contenido de las declaraciones que el propio tribunal transcribe en el acta de debate y en la sentencia, conforme las cuales, al momento de los hechos, González Nieva se encontraba en la peluquería de Brizuela. Ello así, toda vez que más allá de algunas expresiones vacilantes, ambos testimonios permitirían datar los acontecimientos referidos en base a un mismo episodio que toman como referencia: un acto escolar realizado el día de los hechos (cfr. fs. 37/38 y 162/164 ibídem). A punto tal que la testigo Banega declaró, conforme se consignó en la propia sentencia condenatoria, que "...cuando se enteró que el citado se encontraba detenido, pensó que era imposible que estuviera a la vez en dos lados, dado que ella lo vio a la misma hora en que se produjo la salidera bancaria" (fs. 162/163).

Por otro lado, la circunstancia invocada para restar credibilidad a estos testimonios -esto es, que inicialmente fueron prestados ante escribano público- soslaya la circunstancia de que ambos testigos declararon también ante las autoridades judiciales bajo juramento y de conformidad con las reglas que rigen este tipo de medio probatorio.

Finalmente, tachar estos testimonios de "interesados" por la sola razón de haber sido ofrecidos por la defensa, no puede en modo alguno

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1202

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