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Fallos: 342:934 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial Fallos: 307:2384 , "Constantino Lorenzo", entre muchos otros).

7) Que esta doctrina es aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379 , "Santiago del Estero c/ Nación Argentina" reiterada en Fallos:

325:474 ; 326:4774 , entre muchos otros). Su admisibilidad depende de que emerja un "caso" apto para la intervención de un tribunal de justicia, como ya sostuvo este Tribunal cuando por esta misma vía se impugnó la misma Ley de Glaciares (Fallos: 337:1540 , "Cámara Minera de Jujuy"). Si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, la acción declarativa tiene por finalidad precaver las consecuencias de un "acto en ciernes". Sobre la base de esta premisa, es necesario para la procedencia de acciones como la aquí entablada que: (i) medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; (ii) el grado de afectación sea suficientemente directo; y úii) aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 , "Santiago del Estero" ya citado, entre muchos otros).

8) Que la aplicación de la doctrina referida al "caso justiciable" lleva en el sub judice a rechazar el planteo de las actoras, en tanto no acreditaron interés jurídico suficiente respecto del perjuicio que podría acarrearles la eliminación de una cláusula que prohibía "nuevas actividades hasta tanto no esté finalizado el inventario y definidos los sistemas a proteger", limitando su cuestionamiento a la supuesta defensa de la mera legalidad, hipótesis que excede el marco de actuación del Poder Judicial (Fallos: 331:1364 , "Zatloukal"). Esta Corte ya sostuvo en 1865 que si de la formulación de la petición no surge el agravio "no es una demanda, sino una consulta" (Fallos: 2:253 , "Pérez").

En consecuencia, ante la falta de un agravio discernible respecto de una cuestión justiciable, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del trámite por el cual se aprobó la ley 26.639 y del procedimiento establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Senadores.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:934 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-934

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