tancia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional, la única forma de conciliar ambos privilegios es sustanciando el pleito en esta última (Fallos: 320:2567 ; 322:2038 ; 323:1110 ; 324:2859 y 330:3777 , entre muchos otros), cualquiera sea la materia del pleito.
No obstante esto último, desde mi punto de vista cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia en debate a la que aquí se hace referencia, en tanto la actora cuestiona el decreto 1275/92 del Poder Ejecutivo Nacional y dos decretos locales (decretos 687/08 y 9347/11 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy) por ser contrarios a diversas leyes nacionales (arts. 4° y 5, incs. "b", "d° y "k", de la ley 22.351; 79, inc. "d", de la ley 17.319) y, en consecuencia, a la Ley Fundamental.
En tales condiciones, lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos:
311:2154 , cons. 4", entre otros).
Además, toda vez que la pretensión exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en lo concerniente al cumplimiento de los fines específicos de un establecimiento de utilidad nacional, como son los parques nacionales (v. Fallos: 327:429 ; 329:5160 ; 335:323 y la causa CSJ 957/2008 44-M)/CS1, Originario, "Misiones, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ nulidad de acto administrativo", sentencia del 13 de mayo de este año), considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc.
1", de la ley 48, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (doctrina de Fallos: 329:2684 ; 333:60 ; 335:23 , entre otros).
IV-
Opino, por lo tanto, que el proceso corresponde a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015.
Laura M. Monti.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:48
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