mitida en esta instancia del proceso, sino que corresponderá al Tribunal evaluar su procedencia en la sentencia definitiva.
Así lo pienso puesto que no puede afirmarse ahora, de forma manifiesta, que la Provincia de Mendoza no sea la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión aquí deducida por La Pampa, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:
310:2944 ; 327:84 y sus citas).
X-
En atención a lo aquí expresado, y con la salvedad expuesta en el acápite IX, opino que las excepciones opuestas por la demandada deben ser rechazadas. Buenos Aires, 7 de junio de 2016. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que el planteo efectuado a fs. 684 por la Provincia de Mendoza, exige la resolución previa de las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa opuestas en los apartados V.1.a) y V.3.a) de la presentación de fs. 278/625, cuyo traslado fue contestado a fs. 634/670.
27) Que la primera de las defensas indicadas no puede prosperar, pues se ha suscitado un conflicto entre dos estados provinciales que genera una real controversia entre ellos, extremo que coloca al Tribunal ante un caso que requiere de su intervención en la medida en que puede existir un derecho amenazado o lesionado y el pronunciamiento que se pide es susceptible de prevenirlo 0, en su caso, repararlo. La necesidad de dirimir la situación denunciada, y dado que ninguna de las provincias podría erigirse en juez de su propia causa, determina que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación sea la que deba llevar adelante los procedimientos pertinentes a ese fin (art. 127, Constitución Nacional; Fallos: 323:1877 y sus citas).
La competencia originaria en estos casos requiere tan solo un conflicto entre diferentes provincias producido como consecuencia
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:535
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