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Fallos: 340:530 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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340 petencia originaria, corre traslado de la demanda a la Provincia de Mendoza y cita al Estado Nacional como tercero.

II-
A fs. 268/274, se presenta el Estado Nacional y contesta su citación.

En resumen, señala que ha ejercido un rol de coordinación tendiente a facilitar la comunicación entre los estados locales a los fines de conciliar políticas públicas referidas al ambiente en general y al agua en particular: Sin embargo, explica que su participación se encuentra limitada en lo relativo al recurso interjurisdiccional en cuestión, en virtud de que corresponde a las provincias la competencia ambiental respecto de los recursos naturales que se encuentran bajo su dominio.

Puntualmente, en relación con el acuerdo suscripto en el año 2008, reconoce su celebración mas justifica la falta de ejecución de aquél en que la Provincia de Mendoza no ratificó su contenido, obstando de tal manera a su ejecución. Ante ello, sostiene que la actora no puede reprocharle incumplimiento alguno.

IV-
Afs. 278/624, contesta la demanda la Provincia de Mendoza.

En primer lugar, plantea la incompetencia de esa Corte para conocer en estos actuados en los términos de lo establecido por el art. 127 de la Constitución Nacional, al considerar que lo que aquí se plantea es una causa judicial típicamente jurisdiccional. En línea con lo anterior, postula que el Tribunal no tiene atribuciones para disponer la creación de un comité interjurisdiccional para la cuenca del río Atuel, ya que corresponde a los estados locales -y no al gobierno federal-1a integración de poderes de carácter local. Una solución distinta a la que postula, entiende, afectaría la autonomía de las provincias involucradas.

En segundo lugar, esgrime la defensa de cosa juzgada al considerar que la pretensión de la actora no es más que un replanteo de lo ya resuelto en Fallos: 310:2475 bajo el ropaje de una nueva argumentación jurídica. En este punto, manifiesta que es imposible que coexista lo decidido en esa sentencia con lo que aquí requiere la Provincia de La Pampa.

En tercer lugar, estima que la peticionante carece de legitimación para accionar a partir de lo establecido en el art. 30 de la ley general del ambiente (25.675). Detalla que en el aludido precepto se

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-530

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