Las doctrinas "Campillay" y de la "real malicia" integran la línea jurisprudencial consolidada de ese máximo tribunal de la Nación (v esp. dictámenes emitidos en Fallos 327:789 y 329:1631 [última parte], a los que adhirió V.E., y Fallos: 334:1722 , considerando 10).
Esta dirección se profundiza en la sentencia de Fallos: 331:1530 (°Patitó"), referida a una crítica difamatoria apoyada en menciones asertivas.
En esa oportunidad (y, más tarde, en los pronunciamientos de Fallos: 332:2559 ["Brugo"], y 334:1722 ["Melo"]), se reforzaron los parámetros de los que ha de valerse el intérprete en situaciones donde confrontan la libertad de expresión, información y prensa, con el derecho a la honra y la reputación (v. asimismo Fallos: 310:508 , "Costa"; Fallos: 319:3428 , "Ramos"; S.C. Q. N" 18, L. XLIV, "Quantín, Norberto Julio c/Benedetti, Jorge Enrique y otros s/derechos personalísimos"; S.C. D. N° 285, L. XLIII, "De Reyes Balboa, Manuel c/Editorial Río Negro S.A. s/daños y perjuicios" -sentencias ambas del 30 de octubre de 2012-; y S.C. M. N° 2674, L. XLI, "Moslares, José Luis c/Diario La Arena y otros s/daños y perjuicios", sentencia del 26 de marzo de 2013).
De dichos precedentes se extraen varios estándares constitucionales. El primero de ellos, es que -como regla- no hay afectación del honor cuando se publican meras opiniones o juicios de valor, que carecen de un contenido informativo sobre hechos o circunstancias, más allá del conocimiento que aquellos brindan sobre las ideas propias del autor.
En cambio, tratándose de afirmaciones de hecho, según la doctrina "Campillay", la difusión de información difamatoria no apareja el deber de reparar siempre que: (a) se omita revelar la identidad de los sujetos presuntamente implicados; o (b) se utilice un tiempo de verbo potencial; o (c) se propale el dato atribuyéndolo directamente a una fuente identificable, con transcripción idéntica o sustancialmente fiel de lo expresado por ella.
Descartada la concurrencia de dichos presupuestos, deberá revisarse el asunto en función del llamado principio de la "real malicia", teniendo en cuenta que el primer factor que abre paso a su aplicación es la condición del sujeto pasivo (funcionario público, figura pública o un particular que hubiera intervenido en situaciones de ese carácter). En este marco, el deber de indemnizar por una información falsa, errónea o cuya veracidad no pudo probarse, concerniente -en lo que nos interesa-al ejercicio de una función pública, opera cuando aquella se difunde a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación,
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:926
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-926¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 38 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
