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Fallos: 337:918 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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4) Que concedido el recurso, elevado a este Tribunal y dispuesta la vista a la Procuración General de la Nación, su titular se pronunció por la apertura del mismo con el expreso pedido de que no se revoque la condena en sintonía con lo propiciado en su contemporáneo dictamen en el caso C.416.XLVIII "Chambla, Nicolás Guillermo y otros s/ homicidio —causa n° 242/2009-".

En síntesis, para resolver el caso, la señora Procuradora General de la Nación planteó dos interrogantes a despejar. El primero relacionado con la necesidad de una revisión amplia de la primera sentencia condenatoria, mientras que el segundo con la vía más idónea para realizarla, pronunciándose por la afirmativa en el primer caso pues así lo regula el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero, sin embargo, admitió que el recurso federal no era la vía idónea para llevarla a cabo, con lo cual sugirió un reenvío para que sea una sala distinta del mismo tribunal de casación que realice la tarea (cita en abono de su conclusión numerosos casos y fallos; entre los más destacados el 11.618 "Mohamed vs.

Argentina" del 23 de noviembre de 2012; Serie C 255 "Barreto Leiva vs. Venezuela" del 17 de noviembre de 2009 Serie C 206 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 11.086 "Maqueda" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y "Ghiroldi" y "Casal" de este Tribunal).

5 Que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y suscita cuestión federal suficiente, pues se encuentra en tela de juicio el alcance del derecho a recurrir el —primer— fallo condenatorio dictado por el superior tribunal de la causa (artículos 14 de la ley 48, 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y sin perjuicio de la invocación del cercenamiento de otros derechos de igual índole, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del tribunal apelado, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos:

326:2880 ; 323:1406 y 1566, entre otros).

6) Que el núcleo de decisión a adoptar pasa por dilucidar si lo que se ha dado en llamar en doctrina "casación positiva" debe ser revisado en forma amplia en los términos del precedente de Fallos: 328:3399

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:918 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-918

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