arecurrir la sentencia de condena. Pues, en efecto, eso importaría aceptar que los juicios por delitos comunes cometidos en territorio provincial pueden no terminar ante sus tribunales, en tanto sería la Corte la que dictaría la sentencia definitiva, incluso sobre aspectos no federales, al actuar como tribunal de revisión ordinaria de la condena pronunciada por la máxima instancia local. De eso, a su vez, se seguiría el reconocimiento de que la facultad de las provincias de decidir sobre la administración de justicia en tales casos no es exclusiva, al ser posible la intromisión del Tribunal para resolver sobre cuestiones de derecho común.
Todo esto, por último, importaría no sólo una desnaturalización de su función primordial, sino también una inadmisible ampliación ad hoc de la competencia federal por apelación que le asigna la Constitución.
VI-
De acuerdo con la doctrina que la Corte Interamericana de Derechos Humanos enunció al dictar sentencia en el caso "Mohamed v.
Argentina", y a la luz de lo expuesto en las secciones precedentes, estimo, en definitiva, que los aquí recurrentes gozan de un derecho a que la condena dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén sea revisada en términos amplios, y que esa revisión no podría estar a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Lo dicho, empero, no significa considerar que la condena dictada en segunda instancia resulte por sí misma lesiva del derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El razonamiento que habré de propiciar, antes bien, implica sencillamente que la causa aún no ha fenecido en la provincia, en la medida en que todavía está pendiente la adjudicación del recurso amplio que los condenados tienen derecho a interponer, en sede local, con arreglo a esa cláusula convencional.
En este sentido, es oportuno recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que la inexistencia de un tribunal jerárquicamente superior al que dicta el fallo condenatorio no constituye un obstáculo para hacer efectiva la revisión amplia a la que tiene derecho el condenado, en la medida en que "lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida" (cf. párrafo 97 de la sentencia "Mohamed"). En esos casos, en efecto, el tribunal interamericano ha señalado que el conocimiento de la impugnación puede incluso estar a cargo del mismo órgano jurisdiccional, "con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso" (cf. párrafo 90 de la sentencia "Barreto Leiva").
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:915
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