Al respecto, creo oportuno recordar que la Constitución Nacional prevé un régimen federal de gobierno según el cual los órganos del Estado nacional sólo poseen las atribuciones que las provincias le han delegado (artículos 1, 5, 121 y 126) y, ciertamente, la atribución de llevar adelante los juicios por delitos ordinarios que tienen lugar en territorio provincial no forma parte de aquéllas (artículos 5, 75, inciso 12, y 116 a 118). La Constitución, por el contrario, "ordena que tales juicios sean locales y que han de terminarse en las respectivas provincias, las cuales [fijan] sus formas y procedimientos, como materia de su propio derecho interno, salvo lo dispuesto en salvaguardia de la Constitución, tratados y leyes nacionales, como "ley suprema" Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina [1853-1860], actualizado por Humberto Quiroga Lavié, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 607).
La jurisdicción de la Corte para intervenir en esos casos sólo queda habilitada por apelación extraordinaria contra la sentencia definitiva de los tribunales superiores de provincia. En efecto, al dictar la ley 48 en 1863, con el objetivo, entre otras cosas, de reglamentar su jurisdicción apelada y dar cumplimiento al mandato previsto a este respecto en el actual artículo 117 de la Constitución, el Congreso creó el recurso extraordinario con miras a asegurar el ejercicio del cometido primario del Tribunal, y en virtud del cual fue instituido como titular del Poder Judicial de la Nación: ser el custodio e intérprete final de la Constitución y de las leyes federales dictadas en su consecuencia (Fallos: 308:490 , entre muchos otros), siempre que se haya puesto en tela de juicio la inteligencia de alguna de sus cláusulas y la decisión haya sido contraria al derecho que en ellas se funda. Sólo bajo estas circunstancias, entonces, la sentencia definitiva de los tribunales superiores de provincia está sujeta a la revisión de la Corte (Fallos: 1:340 ; 33:162 ; 310:1771 y 326:2968 , entre tantos otros).
En suma, por disposición constitucional, las provincias tienen la atribución exclusiva de llevar a cabo los juicios por delitos comunes cometidos en sus territorios, lo que implica que esos procesos deben empezar y fenecer en el ámbito provincial. La Corte es el custodio e intérprete final de la Constitución, de modo tal que las normas que reglamentan su competencia apelada sólo la habilitan a intervenir en tales casos en la medida en que se halle en discusión una cuestión federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de provincia haya sido contraria al derecho federal invocado.
Según lo aprecio, ese régimen de raíz constitucional impide considerar la posibilidad de que sea la Corte la que deba intervenir en esta causa como tribunal de revisión ordinaria a fin de garantizar el derecho
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:914
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-914¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 26 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
